Institucional

ACORDADAS RELEVANTES DEL TSJ SOBRE “FERRARI C/ LEVINAS”

Conforme oportunamente se expuso en la Guía efectuada por este Colegio, en el caso conocido como “Levinas”, la CSJN resolvió, en apretada síntesis, que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten en la Justicia Nacional Ordinaria.

En dicho documento ( Ver Aquí) también se indicó que, de momento, el esquema recursivo ha quedado fijado de la siguiente manera:

     Interposición del Recurso de Inconstitucionalidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones.

     Recurso de Queja ante el TSJ si la Cámara Nacional de Apelaciones rechaza el Recurso de Inconstitucionalidad.

     Recurso Extraordinario Federal si el TSJ rechaza el Recurso de Inconstitucionalidad o la Queja.

     Recurso de Queja ante la CSJN si se rechaza el Recurso Extraordinario Federal.

Por ello, se recomendó a los abogados y las abogadas la registración en los sistemas informáticos de cada jurisdicción (LEX 100 y EJE), entre otras cuestiones, y se detalló cómo era el trámite de cada recurso mencionado en el esquema recursivo.

Con el paso de los días, se suscitaron diversas contingencias que merecieron respuesta por parte del TSJ y que a continuación resumimos:

a)    Surge de la Acordada N° 1-2025 del TSJ[1] que, debido a lo resuelto por la CSJN en el caso “Ferrari c/ Levinas” y a la solicitud efectuada por el Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal, el Tribunal mencionado decidió suspender el cómputo de los plazos para presentar recursos según la Ley N° 402 en causas de los fueros nacionales ordinarios de la CABA.

La suspensión se decretó desde el 3 hasta el 14 de febrero de 2025, inclusive, y los plazos se reanudaron el 17 de febrero.[2]

b)    Posteriormente, el TSJ dictó la Acordada N° 8-2025,[3] donde resolvió: “No exigir el depósito previsto en el artículo 34 de la ley 402 en aquellas quejas de las que se desprenda que no se dio al recurso de inconstitucionalidad interpuesto el tratamiento que manda la ley 402, por el plazo de tres (3) meses mientras subsistan las circunstancias que motivan esta decisión”.[4]

El fundamento de esta Acordada se debe a la toma de conocimiento por parte del TSJ de que las Cámaras Nacionales no dan tratamiento ni, en muchos casos, trámite a los recursos de inconstitucionalidad articulados contra sus decisiones en los términos de los artículos 27 y 28 de la Ley N° 402. Así, la consecuencia inmediata es que quien recurre lo hace a través de la interposición del recurso de queja ante el propio TSJ (art. 33 de la Ley N° 402).

De tal modo, la solución brindada por el Superior Tribunal porteño fue la de eximir a los litigantes de la obligación del pago del depósito previo para recurrir ante sus estrados por el plazo de tres (3) meses y mientras subsistan las circunstancias señaladas respecto del accionar de las Cámaras Nacionales.

c)    Luego, en la Acordada N° 22-2025,[5] el TSJ consideró que las circunstancias tenidas en cuenta para decidir como se hizo en la Acordada N° 8-2025 continuaban. Nos referimos a la inactividad de las Cámaras Nacionales de dar curso a los recursos interpuestos ante ella conforme la Ley N° 402.

Ante ello, los jueces y las juezas del TSJ advirtieron en esta Acordada que el fuero nacional ordinario posee un sistema informático, LEX 100, distinto al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EJE, lo que hace “materialmente imposible que, en el marco de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 402, este TSJ realice notificaciones y traslados a través del sistema informático en el que viene tramitando la causa, ni que las efectúe a través de EJE respecto a partes que no se han registrado ni constituido domicilio en él”.

Debemos recordar que el artículo 4 de la Ley N° 402 CABA dispone que todas las notificaciones se realizan personalmente o por cédula confeccionada por el TSJ.

Frente a la imposibilidad material de llevar adelante esta notificación por la incompatibilidad de los sistemas informáticos, se dispuso la adecuación – transitoria– del modo de realizar notificaciones. Por ello, se resolvió que en los expedientes en que tramitan recursos contra sentencias dictadas por los tribunales del Poder Judicial de la Nación, la parte recurrente queda habilitada a realizar, a través del Lex 100, la primera notificación que deba efectuarse a una parte que no haya constituido domicilio electrónico en EJE y que en esa oportunidad se debe intimar a la contraria a registrarse y constituir domicilio electrónico en el sistema de CABA (EJE). Asimismo, la parte recurrente y que realiza la notificación debe acreditarla mediante el certificado que emite el sistema LEX 100.

 

  • 06-05-2025