INSTITUCIONALES
Reglamento de Procedimiento
Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados (RPTD).
Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RPTD)
Artículo 1º. Ámbito de aplicación
El presente reglamento será aplicable por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, conforme la competencia asignada por el artículo 17 de la Ley N° 23.187 y de conformidad con las previsiones del Código de Ética.
Artículo 2º. Carácter
a) La acción disciplinaria solo se extingue por fallecimiento del/de la denunciado/a o por prescripción; esta no es susceptible de renuncia ni desistimiento.
b) En el proceso disciplinario no opera la caducidad de instancia.
c) La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina u oponerse en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia.
d) Las demás excepciones y nulidades podrán oponerse en la primera presentación del/de la denunciado/a, su defensor/a particular o de la Unidad de Defensoría, y podrán ser resueltas por el Tribunal de Disciplina, como de previo y especial pronunciamiento, dentro del plazo de quince (15) días. No podrán ser replanteadas en el escrito de defensa, si ya hubiesen sido resueltas en forma previa, salvo circunstancias sobrevinientes que habiliten su planteo.
Artículo 3º. Facultades y deberes del Tribunal
Sin perjuicio de las facultades conferidas por la Ley N° 23.187, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso. Dentro de los límites establecidos en el presente, actuará de acuerdo con los siguientes principios:
a) De concentración: disponiendo en lo posible que en un mismo acto o audiencia se lleven a cabo todas las diligencias que sea menester realizar y –en su caso– ordenando la acumulación de los procesos que presentaren identidad o conexidad de sujeto, objeto y causa.
b) De saneamiento: disponiendo de oficio toda medida necesaria para evitar nulidades y defectos de procedimiento que impidan su normal prosecución.
c) De economía procesal: adoptando las medidas conducentes a impedir la paralización del proceso.
d) De oralidad: garantizando su plena vigencia en todas las etapas del proceso.
e) De inmediación: debiendo actuar todos/as sus integrantes de manera personal, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento de Procedimiento y en el Reglamento Interno, como garantía de la pluralidad de ideas y respeto por las minorías, no pudiendo delegarse actos concernientes a las etapas sustanciales del proceso. A estos fines, la Secretaría General o las Secretarías de Sala, en su caso, deberán llevar un Registro de sorteo del orden de las votaciones, que serán nominales y fundadas.
f) De gratuidad: garantizando su vigencia en la sustanciación del proceso disciplinario.
Artículo 4º. Legitimación del/de la denunciante
El/la denunciante no adquiere la calidad de parte, pero está obligado/a a comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado/a, aportando los elementos probatorios en su poder.
El/la denunciante podrá solicitar a la Secretaría de Sala un informe del estado procesal de su denuncia, el que será brindado por escrito en un plazo no mayor a los cinco (5) días de requerido. Dicho pedido podrá ser rechazado en forma justificada, siendo tal resolución recurrible ante los/las vocales del Tribunal. Esta última resolución, como la sentencia, serán inapelables para el/la denunciante.
Artículo 5º. Iniciación de las causas
Las causas de competencia del Tribunal se iniciarán:
a) Por denuncia.
b) Por pedido de un/a abogado/a de cuya conducta se tratare; o,
c) De oficio.
La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sienta legítimamente agraviada por el proceder de un/a abogado/a en el ejercicio de su profesión. No se admitirán denuncias anónimas.
La denuncia deberá presentarse o formularse, por sí o por apoderado/a con mandato especial para actuar ante este Tribunal, ante la Mesa de Entradas del Tribunal, cumplimentándose los requisitos establecidos para su formulación que obran en el formulario de denuncia implementado a tal efecto, todo ello bajo apercibimiento de archivo decidido por la Presidencia o Vicepresidencia del Tribunal.
En el acto de interposición deberá fundarla, ofrecer prueba, constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio electrónico, bajo apercibimiento de archivo, en las condiciones del párrafo anterior. Excepcionalmente al momento de su ratificación –conforme lo establecido en el artículo 7°– el/la denunciante podrá agregar fundamentos y pruebas que hagan a la denuncia.
Dentro de los tres (3) días de recibida la denuncia, la Mesa de Entradas deberá girarla a la Secretaría General del Tribunal de Disciplina para que dentro de los cinco (5) días posteriores de recibida proceda al sorteo de la Sala que intervendrá, el que se realizará en presencia del/de la Presidente/a y/o Vicepresidente/a del Tribunal. El sorteo será público, exclusivamente para los/las matriculados/as.
Efectuado el sorteo, en los tres casos contemplados en el presente artículo, la Secretaría General del Tribunal de Disciplina, de manera directa y sin más trámite, remitirá la causa a la Sala que hubiere resultado sorteada.
El/la Secretario/a de la Sala asignada designará entre sus empleados/as abogados/as a quien desempeñará el rol de sumariante de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento Interno. Culminada la investigación previa que instruirá el/la sumariante, se elevará un informeno vinculante a sus vocales a los efectos del tratamiento de la denuncia. En él se deberá indicar la supuesta infracción disciplinaria, el tiempo y modo en que llegó a conocimiento del Tribunal –en los casos del art. 5 inc.c)–, la fecha de toma de conocimiento del agravio que motiva la denuncia –en los casos del art. 5 inc. a)–, el lugar en que se habría cometido, y cualquier otra circunstancia que resulte de interés. Recibido el informe, la Sala resolverá de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del presente Reglamento.
Artículo 6º. Recusación. Excusación
El trámite de la recusación, en los supuestos admitidos por el artículo 40 de la Ley N° 23.187, será el previsto por los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y artículos 55 y 58 del Código Procesal Penal de la Nación. También procederá la excusación con los alcances establecidos por los Códigos citados.
Artículo 7º. Instancia previa
Una vez cumplido lo señalado en el artículo 5º, último párrafo, la Sala podrá requerir las explicaciones que considere pertinentes, las que podrán ser recabadas en una audiencia preliminar a ese efecto. Asimismo, podrá disponer la realización de medidas previas, cuya producción se llevará a cabo a través de las Secretarías de Sala o del Tribunal, según corresponda.
Dentro de los veinte (20) días posteriores a la ratificación o la culminación de la información sumaria o de producidas las medidas previas, la Sala podrá resolver:
a) El archivo de la causa por falta de ratificación.
b) La fijación de una audiencia de inmediación –si lo considerase necesario– a los fines de recabar mayor información respecto a la denuncia. Celebrada la misma o dentro de los diez (10) días de recibido el informe, la Sala resolverá respecto al traslado o desestimación de la causa.
c) Su desestimación, cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente o los hechos no correspondieren a la competencia asignada por ley al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
d) La prescripción.
e) La prosecución de la causa.
Contra la resolución que dicte la Sala asignada, en cualquiera de los supuestos descriptos, no es admisible recurso alguno.
Artículo 8º. Traslado de la denuncia
En caso de disponerse la prosecución de la causa, la Sala dará traslado al/a la denunciado/a de los cargos formulados, de la actuación de oficio y en su caso, de las medidas previas que se hubieren producido por el plazo de quince (15) días.
La notificación se hará en el domicilio constituido por el/la abogado/a ante el Colegio, de conformidad con el artículo 4 inc. e) del Reglamento Interno, con entrega de las copias pertinentes, o en forma electrónica mediante acceso digital al expediente respectivo.
Si la notificación fuere negativa, se correrá traslado al domicilio real del/de la matriculado/a en oportunidad de lo previsto por el artículo 11° inc. c) de la Ley N° 23.187. Deberán agotarse, razonablemente, todas las posibilidades de ubicar al/a la matriculado/a, a efectos de correrle traslado de la denuncia, lo que estará a cargo de la Secretaría de Sala.
Todas las notificaciones se practicarán por cédula u otro medio fehaciente, incluyendo el domicilio electrónico que figure constituido en el legajo personal del/de la letrado/a en el Colegio, trámite que estará a cargo de la Secretaría de Sala o, en su caso, de la Secretaría General del Tribunal de Disciplina, debiendo ser firmada o agregada a la comunicación electrónica, según corresponda, la documentación que se notifica, con transcripción del auto que ordena la medida. Los plazos se computarán en días hábiles judiciales y serán improrrogables.
Artículo 9º. Descargo. Defensa
a) Dentro del plazo establecido por el artículo 8°, el/la abogado/a denunciado/a, o su defensor/a particular, o su letrado/a apoderado/a podrá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y su ratificación, y la autenticidad o no de los documentos que se le atribuyeren; formulando asimismo las consideraciones pertinentes acerca de la improcedencia de la conducta reprochada, y ofreciendo las pruebas de que intente valerse.
b) En el supuesto de que el/la abogado/a denunciado/a no compareciere por sí o por intermedio del/de la defensor/a particular que designe, o apoderado/a con mandato especial para actuar ante el Tribunal de Disciplina, la Sala interviniente girará las actuaciones a la Defensoría General ante el Tribunal de Disciplina, que sólo podrá excusarse en los supuestos previstos en los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de los artículos 55 y 63 del Código Procesal Penal de la Nación. Una vez notificada de la designación y aceptado el cargo, la Defensoría General ante el Tribunal de Disciplina dará cumplimiento a su cometido dentro del plazo previsto por el artículo 8° de este Reglamento. La intervención de la Defensoría General ante el Tribunal de Disciplina cesará en caso de que el/la abogado/a denunciado/a se presente a asumir su defensa en la causa por sí o a través de apoderado/a con poder especial, o designe defensor/a particular.
c) En su primera presentación, el/la denunciado/a deberá constituir domicilio legal y electrónico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de considerar subsistente el mencionado en el artículo anterior.
d) En la contestación de la denuncia el/la denunciado/a opondrá todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
e) Al momento de la contestación se deberá acompañar la prueba documental en poder del/de la denunciado/a y ofrecerse la testimonial, pericial e informativa de que intente valerse.
f) Si se ofreciera prueba testimonial deberá indicarse qué extremos intentan probarse con la declaración de cada testigo, bajo apercibimiento de tener por no ofrecido dicho medio probatorio, en caso de no satisfacer tal recaudodentro de los cinco (5) días de ser requerido por Secretaría. Asimismo, deberá indicarse nombre, documento de identidad, profesión y domicilio de los/las testigos en el acto de ofrecimiento, bajo apercibimiento de no admitir dicha prueba. La citación de testigos por medio del Tribunal deberá solicitarse expresamente al momento de su ofrecimiento; caso contrario, se tendrá por asumida la carga de hacerlos/las comparecer a la audiencia que se fije.
La cantidad de testigos ofrecidos/as por denunciante y denunciado/a no podrá exceder de cinco (5), en cada caso.
Artículo 10º. Recepción de la prueba. Vista de causa
a) Formulado el descargo de la imputación, o vencido el plazo para hacerlo, si encontrare mérito suficiente el Tribunal, por resolución fundada de la mayoría simple de sus miembros, resolverá sobre:
1) La prescripción y las demás excepciones y/o nulidades que se hubieren opuesto en el escrito de defensa.
2) La procedencia de la prueba ofrecida en el escrito de inicio o en la ratificación, la incorporada en la comunicación de oficio o las agregadas o propuestas como medida preliminar, así como aquella acompañada u ofrecida en el escrito de defensa. Se rechazarán solo aquellas pruebas que resultaren manifiestamente improcedentes, respetando el derecho de defensa. La producción de la prueba se llevará a cabo en un plazo que no debe exceder los sesenta (60) días.
3) En caso de no existir hechos controvertidos, se declarará la cuestión de puro derecho, pasando los autos a resolver.
4) Podrá, además, dictar la absolución, respecto del fondo de la cuestión, si los hechos denunciados no se correspondieren con una falta disciplinaria o no hubieran existido, o no quedasen debidamente probados o, en su caso, si resultare manifiesto que el/la letrado/a denunciado/a no pudo haber participado de los hechos que se le atribuyen.
5) La designación de audiencia de vista de causa ante la Sala o el Tribunal en pleno, según correspondiere, a fin de recibir la prueba respectiva y ordenada.
b) La producción de las pruebas quedará a cargo de las respectivas Secretarías de Sala o la Secretaría General del Tribunal de Disciplina, según corresponda. Dichas Secretarías deberán efectuar los trámites y control necesarios que permitan certificar –con carácter previo a la audiencia de vista de causa– que se ha producido la totalidad de la prueba en el proceso, a excepción de la prueba testimonial cuya producción se llevará a cabo durante la referida audiencia.
La prueba pericial será realizada por expertos/as del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se designarán de oficio por requerimiento del Tribunal. Sin perjuicio de ello, la defensa particular podrá designar perito/a consultor/a de parte. Aceptado el cargo, el/la experto/a designado/a de oficio deberá cumplir su cometido dentro del plazo que le fije el Tribunal. De la pericia efectuada se dará traslado a la defensa por el plazo de cinco (5) días para que solicite las explicaciones que considere corresponder.
c) A las audiencias fijadas deberá concurrir personalmente el/la letrado/a denunciado/a, bajo apercibimiento de que la incomparecencia injustificada podrá ser considerada presunción en su contra, salvo prueba en contrario. El Tribunal podrá convocar a la audiencia de vista de causa a los/las peritos/as, si los hubiere.
Artículo 11º.Del procedimiento de la audiencia de vista de causa
a) Quorum: La Sala solo podrá sesionar en tanto estuvieren representadas, al menos, tres (3) vocalías. El Pleno solo podrá sesionar en tanto estuvieren representadas, al menos, ocho (8) vocalías. El quorum también podrá alcanzarse en caso de que excepcionalmente la audiencia sea híbrida, es decir, con la participación de manera remota de vocales que no estuvieran presentes de forma presencial, debiendo ser presidida por alguno/a de los/las presentes en la sala de audiencias del Tribunal de Disciplina. Cuando circunstancias atendibles tornaren imposible la asistencia presencial de la totalidad de los/las vocales, la audiencia será presidida por alguna de sus autoridades, o bien por el/la vocal que designen los concurrentes de forma virtual.
b) Por Secretaría se dará comienzo al acto con la lectura de la denuncia, u oficio de inicio, incorporándose por lectura las pruebas producidas como medidas previas, y las acompañadas con el descargo, salvo petición en contrario por parte de denunciante o denunciado/a.
Por razones de orden, la Presidencia de la Sala o del Tribunal –en su caso– o el/la vocal informante designado/a, dirigirá la audiencia otorgando el uso de la palabra; podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia entorpezca el normal desarrollo del acto, o su presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número de concurrentes. Asimismo, podrá interrogar libremente al/a la letrado/a denunciado/a recordándole, bajo pena de nulidad, los derechos constitucionales que le asisten, en el sentido de que nadie está obligado/a a declarar contra sí mismo/a, y que su negativa a hacerlo no podrá ser considerada presunción en su contra. También se podrá interrogar al/a la denunciante, quien está obligado/a a decir verdad, pudiéndose estimar en su contra su negativa a responder o a decir la verdad de los hechos sobre los cuales fuera preguntado/a. En caso de ser conducente a la dilucidación de los actos que se ventilan, podrá disponerse el careo entre aquellos/as, o entre estos/as y los/las testigos.
c) De la audiencia celebrada se labrará acta, consignando el nombre de los/las comparecientes, de los/las testigos y del/de la perito/a si lo/a hubiere, y se dejará constancia de las diligencias que se practicaren. Además de los/las mencionados/as, de la Unidad de Defensoría y del/de la defensor/a particular, solo podrán asistir a las audiencias los/las abogados/as matriculados/as en el Colegio, previa autorización de la Sala, en caso de estimarlo pertinente.
d) Finalizada la audiencia, la Presidencia de Sala o del Tribunal –en su caso–, o el/la vocal informante, invitará al/a la denunciado/a, su defensor/a o a la Unidad de Defensoría a formular alegato oral sobre el mérito de la prueba, el que podrá ser reemplazado a pedido del/de la denunciado/a o su defensor/a, o de la Unidad de Defensoría, por un memorial que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días de celebrada la audiencia. El acta solo consignará si se ha ejercido o no esta facultad.
e) Las audiencias de vista de causa se grabarán en dos (2) respaldos audiovisuales y/o magnetofónicos, uno de los cuales será resguardado en sobre cerrado y archivo encriptado con clave; deberá estar firmado por los/las miembros y el/la Secretario/a del Tribunal, debiendo conservarse hasta tanto quede firme la sentencia. El archivo de respaldo restante quedará en guarda de la Secretaría de Sala o Secretaría General del Tribunal de Disciplina, según corresponda. El medio de registro señalado es sin perjuicio de la utilización de otras herramientas electrónicas que permitan también el registro de imágenes, y/o de la tecnología que el Tribunal de Disciplina considerase adecuada a la oportunidad del acto procesal. Si el/la denunciado/a o su defensor/a solicitaren copia de la grabación, esta será expedida a su costa.
Artículo 12º. Sentencia
Vencido el plazo para presentar el alegato, el Tribunal dictará sentencia fundada dentro del plazo de treinta (30) días.
La sentencia que aplique sanción disciplinaria no podrá basarse exclusivamente en la presunción que se establece en el artículo 10º, inc. c).
En caso de que el/la denunciado/a se hubiera presentado/a por sí o por defensor/a particular, dicha resolución será notificada al domicilio que hubiera constituido en la causa. Si la asistencia técnica hubiere estado a cargo de la Unidad de Defensoría, se impondrá previamente la notificación de la resolución al/a la letrado/a, a los domicilios denunciados por el/la matriculado/a en el Colegio.
Artículo 13º. Plazo máximo de duración del proceso
El plazo máximo de duración del proceso ante el Tribunal de Disciplina será de veinticuatro (24) meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal.
Si vencido el plazo no se hubiere dictado aún sentencia definitiva, la causa deberá ser resuelta por la misma Sala que estuviere conociendo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, acordándose al trámite calidad de preferente despacho.
Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites ajenos al Tribunal, diligencias que deban ser cumplidas por sí o con el auxilio de la jurisdicción, y las ferias judiciales.
Artículo 14º. Apelación
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles ante el Tribunal de Disciplina. En caso de que actúe o hubiese actuado la Unidad de Defensoría, el plazo deberá computarse a partir de que el/la defensor/a designado/a por sorteo para actuar ante la Cámara acepte el cargo y reciba los antecedentes de la causa.
Artículo 15º. Sorteo de defensores/as
A los fines de la defensa en sede judicial se designará por sorteo un/a abogado/a que surgirá de la lista de integrantes de los Institutos de Derecho Penal y Criminología, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Civil y Comercial y Derecho Administrativo, o en su defecto, por sorteo del listado general de la matrícula. También se podrá designar por sorteo un/a abogado/a independiente que en forma voluntaria se hubiera inscripto en un Registro de Abogados/as Defensores/as de la matrícula que pudiera crearse en el futuro por parte del Consejo Directivo de la institución, quien reglamentará su funcionamiento. El sorteo será realizado por la Defensoría General ante el Tribunal de Disciplina, cuyas autoridades podrán participar del mismo. Efectuado el sorteo, la Defensoría General girará las actuaciones a la Sala de origen o a la Secretaría General, según corresponda. Notificado/a el/la letrado/a designado/a por el/la Secretario/a de Sala o Secretario/a General deberá aceptar el cargo ante los nombrados.
El plazo para interponer el recurso de apelación–10 días–se computará desde que se hubiesen puesto a disposición del/de la profesional las constancias respectivas de la causa para cuya intervención resultara designado/a.
Artículo 16º. Publicidad
Las sentencias, una vez firmes, deberán ser comunicadas de inmediato al Consejo Directivo. Las que establecieren sanciones de suspensión o exclusión de la matrícula deberán ser publicadas por el Colegio por los medios que considere pertinentes, quedando a criterio de las autoridades del Tribunal las restantes sentencias condenatorias que estime corresponder.
A pedido del/de la interesado/a, y a su costa podrán publicarse las sentencias absolutorias, cualquiera fuera la causa que hubiera motivado la intervención del Tribunal de Disciplina. Deberá publicarse la parte dispositiva de la sentencia. En todos los casos se dará cuenta a los/las colegiados/as mediante su mención en la Memoria anual.
El Tribunal de Disciplina deberá facilitar el acceso a su jurisprudencia, tanto a los/las abogados/as, como a la sociedad en general, resguardando la identidad de los/las encartados/as, bajo la denominación de siglas de sus nombres y apellidos.
Los expedientes del Tribunal de Disciplina serán reservados y podrán tener acceso a ellos, previa autorización de la Sala, el/la denunciante, el/la denunciado/a, sus defensores/as o aquellos/as autorizados/as por estos/as en el expediente.
Artículo 17º. Independencia de las acciones
Cuando por los mismos hechos que dieron origen a la causa disciplinaria se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella. Excepcionalmente, el Tribunal de Disciplina–puesto en conocimiento por la Sala interviniente– podrá disponer por resolución fundada la suspensión del proceso disciplinario, si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.
Respetando el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado/a dos (2) veces por el mismo hecho y en cumplimiento del mandato del artículo 41°inc. e) de la Ley N° 23187, será de aplicación en primer término el Código Procesal Penal de la Nación.Deberán observarse los siguientes principios:
1) DE INOCENCIA: Todo/a matriculado/a es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
2) IN DUBIO PRO MATRICULADO: En caso de duda, deberá estarse a favor del/de la matriculado/a.
3) NON BIS IN IDEM: Ningún/a matriculado/a podrá ser sometido/a más de una (1) vez a un proceso disciplinario en el Tribunal de Disciplina, por el mismo hecho.
4) NO INTERPRETACIÓN EXTENSIVA, NI POR ANALOGÍA: Ninguna norma de fondo podrá ser interpretada de manera extensiva, ni por analogía.
5) INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE: El Tribunal hará siempre la interpretación de las normas más favorable al/a la matriculado/a.
6) IMPROCEDENCIA DE LEY RETROACTIVA: El Tribunal no hará aplicación retroactiva de las normas, salvo su carácter más benigno.
Artículo 18º. Actuación por comunicación de los/las jueces/zas
En todos los casos en que los/las jueces/zas comunicaren inconductas, o actuaciones temerarias o maliciosas, o condena penal del/de la matriculado/a, se observará el procedimiento previsto en el artículo 5º de este Reglamento. La resolución que recayere será puesta en conocimiento del/de la juez/a y de su tribunal de alzada.
Artículo 19º. Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 20. De forma
Comuníquese y archívese.
REFORMA AL REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, APROBADA POR ASAMBLEA DE DELEGADOS EL 4 DE MAYO 2023.
- 05-01-2022