INSTITUCIONALES

Código de Ética

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal y/o ante Tribunales Federales, como asimismo en el supuesto contemplado en el artículo 4 párrafo segundo de la Ley 23.187.

Artículo 2.- Comienzo de vigencia: Las disposiciones del presente Código de Ética comenzarán a regir desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y sin perjuicio de toda otra forma de publicidad que dispongan las autoridades del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, anterior o posterior a la publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3.- Órganos de aplicación: Son órganos de aplicación de las disposiciones de este Código de Ética, los establecidos por la Ley 23.187, conforme las vías y procedimientos regulados en la misma y por el Reglamento de Procedimientos del Tribunal de Disciplina (B.O. Nro. 26.100, 6 de Marzo de 1987).

Artículo 4.- Heteronomía: Las disposiciones del presente Código de Ética no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones profesionales allí contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas comprendidos en este Código de Ética, o la renuncia a su exigibilidad.

Artículo 5.- Interpretación: Se adopta como principio general para la interpretación de las disposiciones de este Código de Ética el establecido en el segundo parágrafo del artículo 1 de la Ley 23.187: "La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja".

Capítulo 2
Deberes fundamentales del abogado respecto del orden jurídico-institucional

Artículo 6.- Afianzar la Justicia: Es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho.

Artículo 7.- Defensa del Estado de Derecho: Es deber del abogado preservar y profundizar el Estado de Derecho fundado en la soberanía del pueblo y su derecho de autodeterminación.

Artículo 8.- Abogacía y Derechos Humanos: Es consustancial al ejercicio de la abogacía la defensa de los Derechos Humanos, entendidos como la unidad inescindible de derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales, conforme los contenidos de la Constitución Nacional, y de las declaraciones, cartas, pactos y tratados internacionales ratificados por la República Argentina.

Artículo 9.- Abogacía y Usurpación del Poder Político: Es contrario y violatorio de los deberes fundamentales del ejercicio de la abogacía, el prestar servicio a la usurpación del poder político, aceptando ingresar a cargos que impliquen funciones políticas, o a la magistratura judicial.

Capítulo 3
Deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía

Artículo 10.- Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía:

a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe.

b) Tener un domicilio fijo y conocido para la atención de los asuntos profesionales que se le encomienden.

c) Atender su permanente capacitación profesional.

d) Abstenerse de promover la utilización de su firma para obtener un resultado favorable en gestión que responda al trabajo efectivo de otro profesional.

e) Abstenerse de permitir la utilización de su nombre para nominar Estudio Jurídico con el que no guarde vinculación profesional.

f) Abstenerse de publicitar sus servicios sin la mesura y el decoro exigidos por la dignidad de la profesión o en base al monto de los honorarios a percibir, o que pueda inducir a engaño.

g) Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia política o cualquier otra situación excepcional.

h) El abogado debe respetar rigurosamente todo secreto profesional y oponerse ante los jueces u otra autoridad al relevamiento del secreto profesional, negándose a responder las preguntas que lo expongan a violarlo. Sólo queda exceptuado: a) Cuando el cliente así lo autorice; b) Si setratare de su propia defensa.

i) El abogado debe defender el derecho a la inviolabilidad del estudio y de los documentos que le hubiesen sido confiados.

Capítulo 4
Deberes fundamentales de los abogados respecto del Colegio Público

Artículo 11.- Deber de Colaboración: Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio Público. Debe aceptar los nombramientos de oficio o que por sorteo efectúen sus autoridades para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita litigantes carentes de suficientes recursos, salvo excusación fundada concebida conforme al reglamento respectivo. Asimismo, debe comunicar todo cambio de domicilio que efectúe , y la cesación o reanudación de sus actividades profesionales. También debe contribuir a su sostenimiento, satisfaciendo puntualmente la cuota anual y el derecho fijo que corresponda.

Artículo 12.- Observancia de la dignidad de la Abogacía: Es deber del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federa todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía.

Artículo 13.- Diligencia en el cumplimiento de su Mandato: El abogado que hubiere sido electo miembro de alguno de los órganos del Colegio Público, tiene el deber de cumplir con lealtad y buena fe en sus funciones.

Capítulo 5
Deberes fundamentales del abogado respecto de sus colegas

Artículo 14.- Dignidad y Ecuanimidad: Todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se la respete. No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior abogado ni respecto del que represente o patrocine a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí.

Artículo 15.- Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación de tal mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, directa o indirectamente, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.

Artículo 16.- Captación de Clientes: Todo abogado debe abstenerse de realizar acciones o esfuerzos, directos o indirectos, por sí o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes de otro abogado.

Artículo 17.- Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes.

Artículo 18.- Es deber del abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas.

Capítulo 6
Deberes fundamentales del abogado para con su cliente

Artículo 19.- Deber de Fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes:

a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación.

b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas o profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta ética.

c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba.

d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional.

e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin el consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones profesionales en un Estudio Jurídico, debiendo mantener siempre la responsabilidad frente a su cliente.

f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados.

g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa.

h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado.

i) En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar derechos y garantías constitucionales del cliente, el abogado velará por la preservación de los mismos, denunciando ante la autoridad competente y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, toda afectación a dichos derechos y garantías, particularmente, si ponen en riesgo la vida, la dignidad personal, la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente.

Artículo 20.- Libertad de actuación: El abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en los que se solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o cuando actúe en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos, el abogado podrá justificar su declinación fundándose en normas éticas o legales que puedan afectarlo personal o profesionalmente.

Artículo 21.- Renuncia al desempeño profesional: Cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes.

Capítulo 7
Deberes fundamentales respecto de la administración de justicia

Artículo 22.- Deber en el ejercicio profesional: Serán consideradas faltas de ética las siguientes:

a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos.

b) Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados.

c) Efectuar desgloses o retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorización.

d) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal.

e) Incurrir en temeridad o malicia, así calificadas judicialmente sin que dicha calificación sea vinculante para el Tribunal de Disciplina. Ello, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 5 incisob) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina.

f) No hacer preservar el respeto que se le debe al abogado como auxiliar de la Justicia.

Artículo 23.- Publicidad de Sentencias: Es deber del abogado no difundir o dar a publicidad sentencias que no se encontraren firmes sin hacer constar tal circunstancias.

Artículo 24.- Falsedad de citas: Es falta ética efectuar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión o el fallo invocados, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales o escritos del contrario.

Capítulo 8
De la sanción disciplinaria

Artículo 25.- SANCIONES: La violación de los deberes y obligaciones contenidos en la Ley 23.187, y en éste Código de Ética, será sancionada disciplinariamente conforme las previsiones del artículo 45 de la Ley 23.187 y las normas contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 26.- GRADUACION DE LA SANCION: Corresponde al Tribunal de Disciplina establecer, en su caso, las sanción disciplinaria a aplicarse, con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley 23.187 y las del presente Capítulo.

a) A los efectos de este Código de Ética se considera falta leve a aquella conducta que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la Ley 23.187 o de este Código, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la abogacía.

b) A los efectos de este Código de Ética se considerará falta grave a aquella conducta que afecte deberes relativos al orden jurídico institucional o que, infringiendo un deber u obligación emergentes de la Ley 23.187 o de este Código, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía.

c) Serán considerados, para la graduación de la sanción disciplinaria, la situación personal del abogado afectado y las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes:

1) La menor o mayor antigüedad en la matrícula, teniéndose por tal la correspondiente a la primer matriculación del abogado o actividad judicial o notarial en cualquier ámbito del territorio nacional.

2) Se registren, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina instituido por la Ley 23.187, teniendo en cuenta el lapso que medie entre las sanciones aplicadas y el caso a decidir. No se computarán como antecedentes las sanciones disciplinarias respecto de las cuales hubieran transcurrido más de dos años desde que quedara firme su imposición, salvo la prevista en el punto 1) inciso e) del artículo 45 de la Ley 23.187.

Artículo 27.- EXCLUSION DE LA MATRICULA: Sólo podrá aplicarse la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, en los supuestos contenidos en los puntos 1) y 2) del inciso e) del artículo 45 de la Ley 23.187.

Artículo 28.- REGLAS DE APLICACION DE LAS RESTANTES SANCIONES DISCIPLINARIAS: Para la aplicación de las sanciones disciplinarias enumeradas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 45 de la Ley 23.187, el Tribunal de Disciplina sujetará su decisión a las siguientes normas:

a) Corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 45 de la Ley 23.187 en los casos de faltas leves;

b) Corresponderá aplicar las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del artículo 45 de la Ley 23.187 en los casos de faltas graves;

c) La reiteración de las faltas leves no podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el inciso d) del artículo 45 de la Ley 23.187.

Aprobado por la Asamblea de Delegados, en su sesión del día 31 de marzo de 1987.

Fdo.: Félix Roberto Loñ, Presidente de la Asamblea de Delegados; Jorge Ricardo Enríquez,

Secretario General de la Asamblea de Delegados; Horacio Guido Gotta, Secretario de Actas de la

Asamblea de Delegados.

Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial, según lo dispuesto por el artículo 2 del presente

Código de Ética y de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Directivo, en su sesión de fecha 15 de

abril de 1987.

Publíquese por un (1) día en los diarios "El Derecho", "La Ley" y "Jurisprudencia Argentina", según

lo ordenado por el Consejo Directivo, en su sesión del día 6 de mayo de 1987.

Fdo.: Alberto Antonio Spota, Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de 1987.

  • 05-01-2022