INSTITUCIONALES

Reglamento Interno

TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS MATRICULADAS Y LA MATRÍCULA

 

CAPÍTULO PRIMERO
LAS PERSONAS MATRICULADAS

 

ARTÍCULO 1° – La inscripción en la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal hace al/a la abogado/a sujeto de todos los derechos y obligaciones fijados por la Ley N° 23187, este Reglamento y el Código de Ética.

ARTÍCULO 2° – A los efectos de la inscripción en la matrícula, se considerará ejercicio profesional de la abogacía el ofrecimiento y la prestación de servicios que incumban al título de abogado/a ante personas o entidades, públicas o privadas, dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 23187.

ARTÍCULO 3° – Son derechos de las personas matriculadas, en relación con este Colegio:

a) Ejercer libremente su profesión dentro del marco de la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes;

b) Requerir adecuadas garantías de defensa del ejercicio profesional, especialmente en situaciones de excepcionalidad institucional que puedan implicar riesgo o amenaza actual o inminente de los bienes jurídicamente tutelados, de la vida, la libertad individual, la integridad física y psíquica y el libre ejercicio profesional;

c) Requerir que sea respetada la dignidad y el decoro de su ejercicio profesional;

d) Elegir y ser elegido/a como autoridad del Colegio, conforme lo establece la Ley y el Reglamento Electoral;

e) Participar activamente de la vida del Colegio; hacer uso de sus instalaciones con destino a ese fin dentro del horario y modalidades fijadas al efecto; utilizar los servicios ofrecidos por el Colegio, respetando los aranceles fijados;

f) Formular las propuestas, consultas, sugerencias, quejas y denuncias que se consideren convenientes y recibir las respuestas a sus peticiones;

g) Participar en el estudio e investigación del Derecho, dentro de las modalidades y reglamentaciones vigentes;

h) Acceder a la información sobre la actividad del Colegio y conocer los fundamentos de los actos que emanen de sus órganos.

ARTÍCULO 4° – Son deberes de las personas matriculadas, en relación con este Colegio:

a) Respetar y hacer respetar las normas de ética y arancelarias;

b) Poner en conocimiento del órgano competente aquellos actos o situaciones que impliquen una agresión al respeto y consideración debidos a los/las abogados/as;

c) Desempeñar el cargo y tareas para los que fuera designado con probidad, decoro y dignidad profesional;

d) Integrar el servicio de patrocinio jurídico gratuito conforme a la reglamentación;

e) Mantener permanentemente actualizado el domicilio real y legal especialmente constituido en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 23187. Asimismo, deberá proporcionar y mantener actualizados sus datos de contacto, correo electrónico, teléfono, sistema de mensajería telefónica o el que le resulte conveniente, habitual y de uso extendido para recibir comunicaciones o notificaciones. Todas las comunicaciones y notificaciones que cualquiera de los órganos del Colegio Público le cursen al domicilio legal especialmente constituido y/o a su correo electrónico especialmente denunciado y/o sistema de mensajería telefónica, tendrán todos los efectos jurídicos hasta tanto la persona matriculada comunique fehacientemente su cambio;

f) Pagar las obligaciones pecuniarias que dispone la Ley N° 23187 y toda aquella que disponga el Consejo Directivo y la Asamblea;

g) Dar aviso al Consejo Directivo cuando le comprendan las incompatibilidades o impedimentos legales dentro de los noventa (90) días de producirse la causal que motiva tal situación. Transcurrido dicho plazo, el Colegio podrá exigir el pago de las cuotas anuales devengadas.

ARTÍCULO 5° – Cuando la persona matriculada exija la tramitación sumaria ante superior jerárquico prevista por el artículo 5 de la Ley N° 23187, comunicará esta circunstancia dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales al Colegio, el que deberá expedirse de manera fundada dentro de los quince (15) días subsiguientes.

ARTÍCULO 6° – En caso de incumplimiento por parte de entidades públicas, cualesquiera que fueran, de las obligaciones impuestas por los artículos 8 y 9 de la Ley N° 23187, el Colegio deberá tomar la intervención correspondiente.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
LA MATRÍCULA

 

ARTÍCULO 7° Toda persona con título habilitante de abogado/a, revalidado o convalidado en caso de ser expedido por autoridad extranjera y debidamente legalizado, que deseare matricularse ante el Colegio, deberá presentar su solicitud y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 23187 y este Reglamento.

ARTÍCULO 8° – Quien solicite su matriculación en este Colegio deberá:

a) Acreditar su identidad mediante exhibición del Documento Nacional de Identidad en caso de ser ciudadano/a argentino/a; o mediante documento de identidad y acreditación de su residencia en el país conforme a la legislación vigente, en caso de ser extranjero/a;

b) Presentar el título de abogado/a. El Colegio podrá requerir documentos complementarios e informes y realizar las averiguaciones necesarias para verificar la autenticidad y legalidad del título de abogado/a que le fuere presentado; y

c) Acatar las disposiciones que en cumplimiento de la normativa vigente establezca el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 9° – Aprobada la solicitud de matriculación, el/la peticionante deberá:

a) Pagar la cuota de inscripción que se fije conforme la reglamentación;

b) Prestar el juramento o promesa de ley para el ejercicio de la abogacía;

c) Suscribir el acta respectiva juntamente con la autoridad al efecto designada por el Consejo Directivo.

El/la peticionante quedará así en condiciones de ejercer la abogacía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capital Federal), conforme lo dispuesto en la Ley N° 23187.

ARTÍCULO 10° – Las fórmulas de juramento y promesa serán las siguientes:

Nº 1: “¿Juráis sobre estos Santos Evangelios a Dios Nuestro Señor y a la Patria ejercer la abogacía guardando fidelidad a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las normas de ética profesional? Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden.”;

Nº 2: “¿Juráis a Dios y a la Patria ejercer la abogacía guardando fidelidad a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las normas de ética profesional? Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden.”;

Nº 3: “¿Juráis a la Patria y por vuestro honor ejercer la abogacía guardando fidelidad a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las normas de ética profesional? Si así no lo hiciereis, la Patria y vuestra conciencia os lo demanden.”;

Nº 4: “¿Prometéis, solemnemente, por vuestro honor ejercer la abogacía guardando fidelidad a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las normas de ética profesional? Si así no lo hiciereis, vuestra conciencia os lo demande”.

ARTÍCULO 11° – En el acto de juramento se entregará la credencial con los datos de identidad, fotografía, con indicación de su nomenclatura de matriculación y fecha de expedición, firmada por el/la matriculado/a y el/la Presidente/a del Colegio.

El Consejo Directivo podrá implementar mecanismos tecnológicos y dispositivos que gocen de la misma validez que la credencial.

ARTÍCULO 12° – Las autoridades del Colegio proveerán la realización del acto público del juramento o promesa con la mayor periodicidad posible, conforme la demanda y disponibilidad; debiendo hacerlo como mínimo una vez al mes.

ARTÍCULO 13° – La exclusión, cancelación o suspensión temporaria en la matrícula tendrá exclusivamente efectos para el futuro en cuanto al pago de derechos, multas y contribuciones, y no impedirá la exigibilidad de las sumas devengadas con anterioridad.

Al vencimiento del plazo de la suspensión voluntaria, la matrícula quedará habilitada sin necesidad de notificación alguna.

ARTÍCULO 14° – Solo se podrá excluir o rehabilitar en la matrícula por resolución fundada y firme del Tribunal de Disciplina u orden judicial, o por pedido de rehabilitación o renuncia de la persona matriculada.

ARTÍCULO 15° – La persona matriculada podrá cancelar su matrícula en cualquier momento; debiendo solicitarlo por escrito, adjuntando la credencial o denunciando bajo juramento su extravío o sustracción.

ARTÍCULO 16° – La suspensión en la matrícula se producirá:

a) Por pedido voluntario y expreso de la persona matriculada, conforme al artículo 54 de la Ley N° 23187;

b) Por incompatibilidad o impedimento de Ley;

c) Por resolución del Tribunal de Disciplina u orden judicial.

ARTÍCULO 17° – Cuando la persona matriculada solicitara su suspensión en la matrícula, deberá presentar por escrito el pedido fundado en alguna de las causales de la Ley y devolver la credencial o denunciar bajo juramento su extravío o sustracción.

Las razones y los fundamentos serán valorados por el Consejo Directivo, quien resolverá dentro del plazo de quince (15) días. Vencido este plazo, se tendrá por aprobada la petición.

Cuando la suspensión se fundara en razones laborales que no impliquen funciones jurisdiccionales, el/la matriculado/a podrá solicitar por nota que se le conserven sus derechos políticos. Los derechos políticos de los/las matriculados/as no podrán ser revocados mientras no se alteren las circunstancias en que les fueron otorgados.

ARTÍCULO 18° – En los casos previstos en el artículo 3º inciso a) de la Ley N° 23187, y en aquellos en que exista una prohibición de ejercicio de la profesión de fuente normativa, procederá el registro de la incompatibilidad. En caso de comprobarse que una persona matriculada se encuentra comprendida en alguna de las causales de incompatibilidad o impedimento sin haberlo comunicado al Colegio dentro del plazo fijado en el artículo 4º inciso g) de este Reglamento, se remitirán los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 19° – Quienes estén comprendidos dentro de las incompatibilidades del artículo 3º inciso a) de la Ley, y quienes hayan pedido la suspensión voluntaria del artículo 54 de la Ley, podrán actuar en los casos previstos por el artículo 4°, segundo párrafo de la Ley N° 23187. Se consideran comprendidos los casos de patrocinio y representación de las personas unidas en unión convivencial, esté o no registrada.

ARTÍCULO 20° - No podrán actuar en los supuestos del artículo 4°, segundo párrafo de la Ley N° 23187, quienes estén comprendidos dentro del especial impedimento del artículo 3º inciso b) de la Ley, quienes hayan cancelado la matrícula y quienes se encuentren comprendidos/as en la suspensión del artículo 53, último párrafo de la Ley.

En ningún caso podrán ejercer la profesión quienes no se matriculen en el Colegio. Ello, sin perjuicio de la facultad jurisdiccional de habilitar la defensa propia prevista de acuerdo a las normas de la ley de enjuiciamiento penal.

ARTÍCULO 21° – Para quien ejerza la abogacía, la suspensión en la matrícula no lo/la eximirá del cumplimiento de sus obligaciones éticas.

ARTÍCULO 22° – Al llegar a conocimiento del Colegio en la jurisdicción de su competencia actos de ejercicio profesional por personas no habilitadas o no matriculadas, se tomará la intervención necesaria para evitar que continúe la situación irregular, sin perjuicio de las acciones y denuncias correspondientes.

En el caso de que las actuaciones fueran llevadas a cabo por personas sin título habilitante, o que estuvieran excluidas por resolución del Tribunal de Disciplina, se dará intervención a la Comisión de Vigilancia para instar las acciones penales de usurpación de título y, en su caso, de quebrantamiento de inhabilitación.

No podrán ejercer la abogacía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capital Federal) quienes tuvieran una inscripción bajo la vigencia de la Ley N° 22192 distinta de la mencionada en el artículo 60 de la Ley N° 23187 (inscripción en la Subsecretaría de Matrícula de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Capital Federal), conforme Acordadas CSJN N° 54/1985 y N° 37/1987. Ello, sin perjuicio de la habilitación excepcional para el supuesto del artículo 2º inciso b) de la Ley N° 23187.

En el supuesto de que el ejercicio irregular fuere llevado a cabo por quienes tuvieran la matrícula suspendida por falta de pago, suspensión voluntaria, cancelación, suspensión o exclusión disciplinaria, se dará conocimiento a la Comisión de Vigilancia y al Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 23° – 1) El Colegio registrará la información relativa a cada persona matriculada en una base de datos en la que constará:

a) Datos denunciados en su inscripción.

b) Modificaciones y actualizaciones que se produzcan.

c) Informes judiciales. No se registrarán las sanciones disciplinarias aplicadas por los/las jueces/zas a los/las abogados/as en el ejercicio de su profesión.

d) Las condenas pasadas en autoridad de cosa juzgada de cualquier jurisdicción.

e) Sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina.

2) Se producirá la caducidad del registro de sanciones en los siguientes casos:

a) Las de llamado de atención, transcurridos dos (2) años desde que quedaron firmes.

b) Las de advertencia ante el Consejo Directivo, dos (2) años desde que dicha sanción se hizo efectiva.

c) La de multa, transcurridos tres (3) años desde su pago.

d) La de suspensión transcurridos cinco (5) años desde que se cumplió el plazo de su vigencia.

e) La de exclusión transcurridos diez (10) años desde la rehabilitación.

f) Se dan por caducas de pleno derecho las registraciones de las sanciones disciplinarias aplicadas por los/las jueces/zas a los/as abogados/as.

3) Las anotaciones que importen el cambio del estado de habilitación para el ejercicio profesional deberán ser puestas en conocimiento de la Secretaria General. El/la interesado/a tiene derecho de consultar los datos registrados que se refieran a su persona.

Deberá guardarse registro por el plazo que establezcan las leyes específicas de la información que brinde el Colegio sobre la habilitación profesional de un/a matriculado/a a pedido de terceros, en particular la referida a credenciales emitidas, certificados, certificaciones, oficios judiciales; de manera tal que pueda compulsarse la fidelidad y completitud de la información suministrada.

ARTÍCULO 24° – El Consejo Directivo mantendrá un procedimiento informático para poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenas Aires y demás organismos competentes:

a) Las matriculaciones producidas conforme el artículo 11 de la Ley N° 23187.

b) Las cancelaciones, exclusiones de la matrícula y sus rehabilitaciones.

c) Las suspensiones y los ceses.

d) Cualquier otra situación que incida en la habilitación profesional. El Colegio dará adecuada publicidad a estos actos.

 

TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DEL COLEGIO

 

CAPÍTULO PRIMERO
ASAMBLEA DE DELEGADOS Y DELEGADAS

 

ARTÍCULO 25° – La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias conforme lo dispone la Ley, en el lugar que indique la convocatoria o donde lo determine posteriormente.

ARTÍCULO 26° – Las reuniones ordinarias se efectuarán en las siguientes oportunidades:

a) Anualmente en la segunda quincena del mes de marzo, a los fines de considerar el Presupuesto de Gastos, Cálculo de Recursos, fijar el monto de la cuota anual para el ejercicio siguiente y determinar la cuota de inscripción;

b) En los años electorales, en la segunda quincena del mes de junio para incorporar a los/las Asambleístas electos/as; elegir sus autoridades e integrar cada una de sus comisiones;

c) Anualmente en la primera quincena del mes de noviembre para considerar la Memoria, Balance, Informe del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 27° – Las asambleas extraordinarias contempladas en el inciso d) del artículo 32 de la Ley N° 23187 deberán realizarse dentro de los veinte (20) días de la fecha en que el Consejo Directivo adoptare la decisión de convocarla, o de la fecha de presentación de la solicitud que por escrito e indicando el temario efectuare por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los/las asambleístas titulares. El Consejo Directivo deberá convocarlas en el plazo estipulado, siendo obligación inexcusable.

ARTÍCULO 28° – El Consejo Directivo procederá a la convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias, fijando lugar, fecha y hora en que aquella habrá de constituirse, así como el correspondiente orden del día.

ARTÍCULO 29° – Las autoridades de la Asamblea, como las de sus Comisiones, durarán dos (2) años en sus funciones, debiendo permanecer en ellas hasta su reemplazo.

ARTÍCULO 30° – Son atribuciones de quien presida la Asamblea:

a) Llamar a los/las asambleístas al recinto, abrir y presidir las sesiones;

b) Dar cuenta de los asuntos incluidos en el orden del día;

c) Dirigir la discusión de conformidad con el Reglamento;

d) Llamar a las y los asambleístas a la cuestión y al orden;

e) Proponer las votaciones y proclamar su resultado;

f) Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea para ponerlas en conocimiento de esta;

g) Hacer observar este Reglamento en todas sus partes;

h) Representar a la Asamblea y ejecutar sus decisiones;

i) Firmar las actas de la Asamblea, juntamente con quien ejerza la Secretaría de Actas y un/una representante de cada bloque, si así lo solicitara;

j) Ejecutar el presupuesto asignado a la Asamblea.

ARTÍCULO 31° – Quien presida la Asamblea sólo podrá hacer declaraciones en nombre del cuerpo, con previo acuerdo de esta.

ARTÍCULO 32° – Quienes hayan sido designados/as para ejercer las vicepresidencias de la Asamblea sustituirán por su orden a quien ejerza la presidencia.

ARTÍCULO 33° – Son atribuciones de quien haya sido designado/a para ejercer la Secretaria General:

a) Hacer los escrutinios, cómputos y verificar el resultado de las votaciones en las asambleas;

b) Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Asamblea;

c) Recibir los proyectos que se presenten para el tratamiento por parte de la Asamblea y darles el curso que corresponda;

d) Controlar la lista de asistencia a la sesión.

ARTÍCULO 34° – Son obligaciones de quien haya sido designado/a para ejercer la Secretaria de Actas:

a) Llevar los libros de registro de asistentes y de actas de asamblea que deberán expresar, en su caso:

1) Nombre de las y los asambleístas presentes;

2) Hora de apertura de la sesión y lugar de celebración;

3) Orden del Día y circunstancias de la discusión de cada asunto;

4) Resoluciones adoptadas por la Asamblea;

5) Hora de clausura de la sesión.

b) Elaborar las actas de la Asamblea y firmarlas juntamente con quien presida la Asamblea y un o una representante de cada bloque que así lo solicitare.

ARTÍCULO 35° – Quien ejerza el cargo de la Secretaria de Actas confeccionará en el plazo de diez (10) días de realizada la Asamblea el acta provisoria, de la cual entregará una copia a cada bloque, los que dispondrán de cinco (5) días para proponer correcciones. Cumplido este plazo, labrará el acta definitiva en los cinco (5) días subsiguientes.

ARTÍCULO 36° – Los/las asambleístas integrantes de cada lista funcionarán como bloques. Constituirán nuevos bloques aquellos/as asambleístas que lo soliciten por escrito, siempre que sean como mínimo el 3% (tres por ciento) de asambleístas titulares.

ARTÍCULO 37° – Los bloques quedarán constituidos luego de comunicar a la Presidencia su composición y autoridades. Las autoridades de los bloques deberán quedar conformadas, como mínimo, con una presidencia, una vicepresidencia y una secretaría.

ARTÍCULO 38° – Una hora antes de la fijada para que la Asamblea comience su sesión, se abrirá el registro de asistencia en el que constará la presencia de cada asambleísta. Quienes se incorporen a las sesiones luego de iniciada la asamblea solo tendrán voz y voto una vez cumplida la acreditación.

ARTÍCULO 39° – Las sesiones serán públicas, pero solo podrán ingresar al recinto de deliberaciones quienes revistan el carácter de asambleístas debidamente acreditados/as.

ARTÍCULO 40° – Para el caso de que los/las asambleístas titulares no concurrieran a las sesiones, serán reemplazados por quienes revistan la condición de asambleístas suplentes pertenecientes al mismo bloque y en el orden en que figuraban en la lista por la cual resultaron electos/as, debiendo en tal caso suscribir el registro respectivo. Si quien siendo asambleísta acreditado/a se retira de la sesión antes de su conclusión, se admitirá el ingreso al recinto de quien siga en el orden de suplencia en el mismo bloque, previa acreditación por ambos en el registro de asistencia, dejándose constancia de la hora de retiro e ingreso. Igual procedimiento se adoptará en caso de que la sesión hubiese comenzado con la presencia de asambleístas suplentes y con posterioridad se hiciera presente el/la titular.

ARTÍCULO 41° – Una vez constituida la asamblea, el retiro de asambleístas no afectará su funcionamiento, pero toda resolución deberá ser aprobada por un mínimo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del número total de asambleístas titulares.

ARTÍCULO 42° – En la sesión ordinaria dispuesta en el artículo 26 inc. b) de este Reglamento se integrarán las comisiones a propuesta de los bloques respetando los coeficientes porcentuales obtenidos en la composición de la Asamblea, salvo el caso de la Comisión de Coordinación. Cada bloque en la proporción que le corresponda deberá proponer sus integrantes respetando la paridad de género.

ARTÍCULO 43° – La Asamblea tendrá las siguientes comisiones permanentes:

a) de Coordinación;

b) de Interpretación y Reglamento;

c) de Presupuesto, Finanzas y Cuentas;

d) de Institutos.

ARTÍCULO 44° – La Comisión de Coordinación se integrará con las autoridades de la Asamblea y las de cada bloque. Será presidida por quien ejerza la Presidencia de la Asamblea. Compete a esta Comisión proyectar la labor de la Asamblea y promover medidas prácticas para la agilización de los debates.

ARTÍCULO 45° – Es competencia de la Comisión de Interpretación y Reglamento dictaminar sobre proyectos de reglamento, sus modificaciones, su interpretación y sobre todo asunto que no sea de competencia de otra Comisión.

ARTÍCULO 46° – Es competencia de la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Cuentas dictaminar sobre todo proyecto que se refiera al régimen económico y financiero del Colegio. Deberá efectuar análisis e informes a los/las asambleístas sobre el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos y el Balance. Para ello deberá contar con los correspondientes proyectos de Presupuesto y Balance General con al menos veinte (20) días de antelación a la fecha en que se realizará la respectiva Asamblea. Los informes deberán estar a disposición de los/las asambleístas con cinco (5) días de anticipación a la realización de la asamblea respectiva. Los integrantes de la Comisión, con la firma de al menos dos (2) de sus miembros titulares, podrán requerir informes y exhibición de documentación a la Tesorería del Colegio, siendo obligación inexcusable de quien ejerza el cargo de tesorero/a contestarlos y exhibir la documentación requerida en debido tiempo y forma.

ARTÍCULO 47° – Es competencia de la Comisión de Institutos decidir acerca de los pedidos de acuerdo formulados por el Consejo Directivo, y demás atribuciones que se le asignan en el Título Tercero, Capítulo Primero del presente Reglamento.

ARTÍCULO 48° – Las comisiones designarán de entre sus miembros a quienes ejercerán la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría de la respectiva comisión. Las comisiones sesionarán con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Si dicho quórum no se hubiera reunido, pasada media hora de la primera citación sesionarán válidamente con quienes se encuentren presentes.

ARTÍCULO 49° – Las comisiones deberán despachar los asuntos en el orden en que le fueron girados, salvo que existiera un pedido de la Asamblea de preferente despacho, en cuyo caso este tendrá prioridad sobre los demás. El plazo para despachar un asunto sometido a estudio de una comisión será de quince (15) días. Podrán producirse despachos en minoría.

ARTÍCULO 50° – Todo proyecto sometido a consideración de la Asamblea deberá ser firmado por al menos un/una asambleísta titular o por el Consejo Directivo. Compete a la Comisión de Coordinación o en su defecto a quien ejerza la Presidencia de la Asamblea recibir todo proyecto girándolo sin más trámite a las comisiones que correspondan.

ARTÍCULO 51° – Una vez iniciada la sesión, quien ejerza la Presidencia informará sobre el estado de los asuntos entrados, no pudiéndose abrir debate sobre este punto. Ningún asunto fuera del orden del día podrá ser considerado por la Asamblea.

ARTÍCULO 52° – La palabra será concedida por el/la Presidente/a en el siguiente orden:

I)          a quien revista la condición de informante de la comisión dictaminante;

II)        a quienes revistan la condición de informantes de los despachos en minoría si los hubiere;

III)      a quien tenga la autoría del proyecto; y

IV)     a los/las demás asambleístas que lo soliciten.

ARTÍCULO 53° – Quien se encuentre en uso de la palabra deberá exponer dirigiéndose a la Presidencia sin alusiones particulares y sin dialogar. No podrá sufrir interrupciones, salvo autorización de quien presida la Asamblea y con el asentimiento de quien esté exponiendo. La interrupción no podrá exceder de dos (2) minutos.

ARTÍCULO 54° – Todo proyecto será considerado por la Asamblea en general y en particular.

Quien solicite la palabra tendrá derecho a su uso una sola vez en cada punto del orden del día, salvo que se aludiere a su persona. Quienes sean informantes de la comisión y autores/as del proyecto podrán intervenir las veces que así lo requieran. En la discusión en particular, quien esté en uso de la palabra dispondrá de un máximo de cinco (5) minutos, prorrogable una sola vez por igual término, si así lo autoriza la Presidencia de la Asamblea.

ARTÍCULO 55° Si el proyecto fuera presentado con despacho unánime de la Comisión y ningún/una asambleísta hubiera pedido la palabra, se obviará la discusión en general y se pasará a la votación.

ARTÍCULO 56° – La discusión en particular se efectuará una vez aprobado el proyecto en general, artículo por artículo; debiendo votarse cada uno de ellos en el orden numérico propuesto. El proyecto se considerará sancionado con la aprobación del último artículo y solo podrá ser reconsiderado en la forma prevista en el artículo 60.

ARTÍCULO 57° – Constituye moción de orden toda proposición efectuada por un/una asambleísta que tenga por objeto:

a) Que se pase a cuarto intermedio;

b) Que se cierre la lista de uso de la palabra;

c) Que se cierre el debate;

d) Que se altere el orden del día;

e) Que se aplace la consideración de un asunto;

f) Que un asunto sea enviado nuevamente a la comisión;

g) Que la Asamblea se constituya en comisión para tratar un asunto sobre tablas.

ARTÍCULO 58° – Las mociones de orden serán tratadas preferentemente a todo otro asunto, incluso al que estuviese en debate, en el orden de prelación previsto en el artículo anterior.

Las indicadas en los tres primeros incisos serán puestas a votación sin debate previo. Las restantes podrán debatirse brevemente, pudiendo cada asambleísta hacer uso de la palabra una vez durante dos (2) minutos como máximo, con excepción de quien hubiese propuesto la moción, que podrá hacerlo dos (2) veces.

ARTÍCULO 59° – Las mociones de orden deberán aprobarse con los votos de la mayoría absoluta de asambleístas presentes, salvo el caso del inciso g) del artículo 57, para el que requerirán dos tercios (2/3) de asambleístas presentes.

ARTÍCULO 60° – El pedido de reconsideración sólo podrá formularse en la sesión en que el proyecto fue decidido y requerirá para su aprobación el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de asambleístas presentes. Si fuera rechazado su tratamiento no podrá repetirse.

ARTÍCULO 61° – La votación será a mano levantada. Si un/una asambleísta lo solicitare y fuere apoyado por al menos treinta (30) asambleístas presentes, la votación será nominal. Quien ejerza la Presidencia votará solamente en caso de empate. Para poder participar en el debate deberá ser reemplazado/a.

ARTÍCULO 62° – Quien preside la Asamblea llamará la atención a quien esté en uso de la palabra cuando se hubiere apartado de las prescripciones de este Reglamento o cuando incurriere en personalizaciones, agravios o interrupciones reiteradas. Cuando un/una asambleísta hubiere sido llamado/a al orden por dos veces en una misma sesión y continuare en esa actitud, el/la Presidente/a podrá prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión.

ARTÍCULO 63° – Quien presida la Asamblea podrá ordenar salir de la sala de reuniones a toda persona del público que interfiera en el normal desarrollo de la sesión. Si el desorden es general, deberá llamar al orden y si aquel continuara, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que se retire el público.

ARTÍCULO 64° – Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Reglamento de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTÍCULO 65° – En la primera reunión luego de asumir cada nueva composición del Consejo Directivo, se procederá a la distribución de cargos designando quiénes ejercerán la Vicepresidencia Primera, la Vicepresidencia Segunda, la Secretaría General, la Prosecretaría General, la Tesorería y la Protesorería, y a fijar sus reuniones ordinarias, las que deberán realizarse al menos una vez al mes.

ARTÍCULO 66° – La convocatoria a reuniones extraordinarias del Consejo Directivo, a iniciativa del/de la Presidente/a, deberá ser efectuada por Secretaría General, con dos (2) días hábiles judiciales de anticipación a la fecha en que deban llevarse a cabo.

ARTÍCULO 67° – Cuando las reuniones extraordinarias fuesen solicitadas por cinco (5) integrantes titulares del Consejo, la solicitud deberá hacerse por escrito con indicación del temario. En tal caso, el/la Presidente/a deberá convocar a reunión extraordinaria dentro de los dos (2) días hábiles judiciales de recibido el pedido, debiendo realizarse dentro de los tres (3) días hábiles judiciales siguientes.

ARTÍCULO 68° – En cada reunión ordinaria del Consejo Directivo se procederá a:

a) Dar lectura y aprobación del acta de la reunión anterior, la que con las observaciones que se admitieren- será suscripta por el/la Presidente/a o por su eventual reemplazo, y por quien ejerza la Secretaría General. Solo podrán intervenir para la corrección, aprobación o rechazo quienes hubieran estado presentes el día de la sesión reflejada en el acta.

b) Exponer el Informe de la Presidencia, de la Secretaría General y de la Tesorería.

c) Dar tratamiento a los restantes puntos del orden del día.

ARTÍCULO 69° – El quorum para sesionar será de la mitad más uno de los integrantes del Consejo; el/la Presidente/a declarará abierta la sesión cuando exista el número requerido. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de sus miembros presentes. El pedido de reconsideración tendrá el tratamiento previsto en el artículo 60 de este Reglamento.

El orden del día de cada reunión será confeccionado por el/la Secretario/a General sobre la base de los asuntos entrados. El Consejo Directivo determinará la metodología, forma y plazos en los que se confeccionará el acta de los asuntos a tratar, teniendo en consideración las disposiciones del artículo 72 del Reglamento. La introducción de asuntos no contemplados en el orden del día requerirá el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes del Consejo.

ARTÍCULO 70° – Las sesiones del Consejo Directivo serán públicas; podrá asistir a presenciar la reunión sin voz ni voto toda persona matriculada en el Colegio. Excepcionalmente el Consejo podrá resolver, con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes en la sesión y en resolución fundada, que una sesión o parte de ella tenga carácter reservado. Para el caso de que se deban tratar cuestiones referidas a estrategias judiciales y/o extrajudiciales, donde el Colegio resultare actor o demandado, podrá pasar a reunión reservada con el voto de la mayoría de quienes se encuentren presentes.

El/la Presidente/a conducirá el debate en torno a los puntos incluidos en el orden del día, y establecerá el resultado de la votación en cada caso. Por mayoría del Consejo se podrá dar por concluida la discusión y pedir que se proceda a la votación.

ARTÍCULO 71° – Quienes integren el Consejo en la condición de suplentes, podrán concurrir con voz a las reuniones y reemplazarán automáticamente a los/las titulares de su lista, en el orden de ubicación que corresponda ya sea en forma definitiva o transitoria.

ARTÍCULO 72° – Los asuntos serán tratados en la primera sesión posterior a su presentación, salvo que sea necesario un detenido estudio, en cuyo caso serán enviados a la comisión asesora que corresponda. También se podrá posponer su consideración por resolución fundada.

ARTÍCULO 73° – El/la Presidente/a podrá resolver aquellas cuestiones que no admitan dilación y las elevará en la siguiente reunión de Consejo Directivo para conocimiento y ratificación.

ARTÍCULO 74° – El/la Presidente/a ejerce la representación institucional del Colegio en todos sus actos, preside y dirige las deliberaciones del Consejo Directivo, firma las actas, resoluciones, libranzas, cheques, diplomas y toda correspondencia, salvo las de mero trámite. Ejecuta las resoluciones emanadas del Consejo Directivo y de la Asamblea.

ARTÍCULO 75° – El/la Secretario/a General suscribe la correspondencia de mero trámite, tiene a su cargo el cuidado y la atención del despacho diario, firma cheques, es el/la jefe/a inmediato/a del personal (sin perjuicio de la competencia directa del/de la Tesorero/a sobre el personal de la Tesorería), y es responsable de la conservación y archivo de las actas y demás documentación del Colegio. Asimismo, tiene a su cargo la custodia de los documentos depositados en el Registro de Instrumentos Privados y Testamentos Ológrafos y de la suscripción de las actas que dan cuenta del registro.

ARTÍCULO 76° – El/la Prosecretario/a General colabora con quien ejerza la Secretaría General, será su reemplazo en casos de impedimentos transitorios o permanentes, y redactará las actas de reuniones del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 77° – El/la Tesorero/a ejerce la jefatura inmediata del personal de Tesorería, percibe los ingresos y cumple los pagos, firma libranzas juntamente con el/la Presidente/a, lleva el libro registro previsto en el artículo 128 y realiza mensualmente el informe mencionado en el artículo 130 del presente Reglamento, proyecta el Presupuesto anual de Gastos y Cálculo de Recursos, controla la contabilidad del Colegio, confecciona y firma el balance anual. Firma los cheques y lleva los libros en la forma indicada en el presente Reglamento, e informa al Consejo Directivo acerca del movimiento de fondos y el estado económico-financiero del Colegio y a la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Cuentas de la Asamblea, toda vez que esta lo requiera. Asimismo, debe brindar los demás informes previstos en la reglamentación y dar estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 46 del presente.

ARTÍCULO 78° – El/la Protesorero/a colabora con el/la Tesorero/a, y ejerce su reemplazo en caso de impedimento transitorio o definitivo.

ARTÍCULO 79° – En los casos de fallecimiento, renuncia, licencia, enfermedad o impedimento legal de quienes ejercen la Secretaría General o la Tesorería y de sus reemplazantes naturales, el Consejo Directivo designará entre sus miembros, quienes habrán de sustituirlos.

ARTÍCULO 80° – El/la Presidente/a podrá firmar convenios de reciprocidad con otros colegios u organismos competentes que tengan el control de la matrícula y poder disciplinario, referidos a: matriculación, exclusiones, jubilaciones, sanciones disciplinarias y supuestos semejantes. Asimismo, podrá firmar otros convenios de entendimiento, colaboración, reciprocidad, complementariedad, cooperación con entidades públicas y/o privadas de interés para los fines dispuestos en la Ley N° 23187.

 

CAPÍTULO TERCERO
TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 

ARTÍCULO 81° – En la primera reunión del Tribunal de Disciplina, luego de cada elección de autoridades del Colegio, sus miembros designarán al/a la Presidente/a, un/una Vicepresidente/a Primero/a y un/una Vicepresidente/a Segundo/a, quienes ejercerán su cargo durante un (1) año.

ARTÍCULO 82° – Las salas se conformarán respetando en lo posible las proporciones que cada lista hubiese obtenido en la integración general del Tribunal.

Las salas del Tribunal actúan en los sumarios administrativos representando los intereses generales de la sociedad, delegados al Colegio Público de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley N° 23187, y asegurando el ejercicio del derecho de defensa de los/las matriculados/as según lo estipulado en el artículo. 41 inciso b) de la misma Ley.

ARTÍCULO 83° – Son atribuciones del/de la Presidente/a del Tribunal de Disciplina ejercer la representación del mismo, y remitir al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto del órgano y el informe anual para la Asamblea.

ARTÍCULO 84° – Son atribuciones de los/las Vicepresidentes/as reemplazar por su orden al/a la Presidente/a en caso de renuncia, impedimento, ausencia temporal o definitiva.

ARTÍCULO 85° – Las salas serán denominadas Sala I, Sala II y Sala III. Cada sala designará anualmente su Presidente/a, Vicepresidente/a Primero/a y su Vicepresidente/a Segundo/a. La Secretaría General del Tribunal dará intervención a las distintas salas por sorteo; debiendo comunicar al/a la Presidente/a de la sala sorteada la intervención que le cabe en una denuncia.

ARTÍCULO 86° – Cada sala se reunirá ordinariamente al menos dos (2) veces por mes. Podrán reunirse de manera extraordinaria a solicitud de su Presidente/a, cuando las circunstancias así lo aconsejaren, quien citará a sus integrantes con la debida antelación y fundamentos. En esas reuniones se tratarán las denuncias presentadas y se resolverá sobre su procedencia.

ARTÍCULO 87° – En caso de renuncia, impedimento o ausencia temporal o definitiva, recusación o excusación del/de la vocal titular de una sala, este o esta será reemplazado/a por el/la vocal suplente de la misma lista y en el orden correspondiente. Al cesar el impedimento o ausencia, reasumirá sus funciones el/la vocal titular.

ARTÍCULO 88° – En toda causa iniciada ante el Tribunal deberá designarse entre los/las empleados/as de la sala respectiva a un/a abogado/a sumariante con facultades para:

a) previa asignación efectuada por la Secretaria de Sala, recibir las ratificaciones de las denuncias, a cuyo efecto la sala fijará las audiencias respectivas;

b) requerir a través de la Secretaría de Sala la disposición de medidas previas;

c) llevar a cabo una breve información sumaria en caso de considerarlo pertinente para la dilucidación de los hechos traídos a análisis;

d) elaborar dentro de los cinco (5) días de ratificación de la denuncia un informe a las autoridades de la sala proponiendo la desestimación de las que, a su juicio, no presentaren viabilidad o bien la prosecución de la causa, mediante encuadre legal. Su informe no tendrá carácter vinculante para la sala, quien en definitiva dictará resolución haciendo lugar o no a lo postulado por el/la sumariante. Esta resolución es irrecurrible;

e) reunir las pruebas que hicieren a la infracción denunciada, cuando las considerare necesarias o conducentes para la elaboración de su informe;

f) proponer traslado al/a la denunciado/a para que ejerza su derecho de defensa; y

g) una vez emitido el informe, el/la sumariante deberá apartarse del procedimiento disciplinario respectivo. El/la abogado/a sumariante contará a estos efectos con autonomía e independencia funcional.

Quedan a cargo de la Secretaría de Sala interviniente el trámite y el diligenciamiento de las medidas enunciadas en los incisos precedentes.

ARTÍCULO 89 - Son atribuciones y deberes de las Secretarías de las Salas:

a) Dirigir el trabajo técnico-administrativo que lleva a cabo el personal asignado a cada sala.

b) Asistir a la Presidencia de Sala y a la integración de la misma en las tareas que demanden las tramitaciones de los sumarios.

c) Efectuar las notificaciones y tramitar la producción de medidas previas y de prueba en la sustanciación de los sumarios a excepción de la prueba testimonial para la oportunidad de la audiencia de vista de causa; y producir la prueba propuesta por la Unidad de Defensoría. Las Secretarías de Sala o la Secretaría General del Tribunal, según corresponda, deberán efectuar los trámites que fueren necesarios y el control que les permita certificar con carácter previo a la audiencia de vista de causa que se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida en el sumario.

d) Asistir a las autoridades de la Sala y del Tribunal en el manejo diario del despacho de los expedientes. En oportunidad de la audiencia de vista de causa deberán extremar los recaudos para la obtención del registro magnetofónico o por el medio específico que disponga el Tribunal que dé cuenta del acto celebrado.

e) Llevar el registro de firmas de los/las integrantes de sala, orden de votación, sentencias y sanciones de los/las matriculados/as; y cursar las comunicaciones que correspondan.

ARTÍCULO 90° – Son atribuciones y deberes del/de la Presidente/a de la Sala:

a) Remitir anualmente los antecedentes a la Secretaría General del Tribunal para el informe a la Asamblea;

b) Representar a la sala ante las autoridades del Tribunal en las reuniones que sean convocadas y en las sesiones del Consejo Directivo a las que fuera invitado/a.

ARTÍCULO 91° – La Unidad de Defensoría integra la labor administrativa a cargo del Colegio, depende funcionalmente del Área Legal y Técnica y es autónoma en la dirección jurídica de las causas. Quienes integren la Unidad de Defensoría serán designados/as en el cargo y la función por el Consejo Directivo, en virtud de la autorización dispuesta por el artículo 35° inciso h) de la Ley N° 23187 y ejercerán su función únicamente durante la tramitación administrativa del proceso. A los fines de la apelación se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina.

Tiene a su cargo la defensa del/de la matriculado/a que no asuma su defensa en la causa disciplinaria donde le fuera corrido traslado y se encuentra habilitada para participar en todas las audiencias del Tribunal en las que deba actuar en defensa de un/una imputado/a.

ARTÍCULO 92° La Unidad de Defensoría se integrará con un/una (1) Defensor/a General para su actuación ante el Tribunal reunido en pleno, y tres (3) Unidades de Defensoría para su actuación ante las distintas salas.

La Unidad de Defensoría General debe:

a) supervisar la gestión de las Unidades de Defensoría; y

b) asistir a las audiencias convocadas por el Tribunal en pleno y a las reuniones a las que sean citados/as por las autoridades del Tribunal.

Son funciones de las Unidades de Defensoría:

c) asumir y ejercer la defensa oficial del/de la denunciado/a, siempre que no hubiese tomado intervención en la causa;

d) en caso de sentencias condenatorias, actuar conforme lo dispone el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina; o bien presentar informe fundado de los motivos por los cuales se consiente la sentencia; y

e) asistir al/a la Jefe/a de la Unidad de Defensoría General en las audiencias plenarias del Tribunal, cuando la causa fuere elevada desde la sala de su intervención.

Las Unidades de Defensoría actuarán por sala. En caso de renuncia, impedimento o ausencia temporal o definitiva, recusación o excusación, tomará intervención en la causa la Unidad de Defensoría que siga en el orden de asignación. Al cesar el impedimento o ausencia, reasumirá sus funciones.

La Unidad de Defensoría General y las Unidades de Defensoría se reunirán, respectivamente, cada seis (6) meses a fin de unificar criterios y pautas de trabajo para el mejor desarrollo de su intervención en el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 93° – El Tribunal de Disciplina tendrá una Secretaría General encargada de actuar como mesa de entradas y salidas y establecer la intervención de las salas, que será desempeñada por un/una abogado/a, quien será designado/a por el Consejo Directivo, previo concurso realizado por el Tribunal de Disciplina y a propuesta de este. El/la Secretario/a General desempeñará su cargo con dedicación exclusiva, siendo sus funciones incompatibles con el ejercicio libre de la profesión. El Consejo Directivo podrá evaluar su remoción a pedido de los dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 94° – Son atribuciones y deberes del/de la Secretario/a General del Tribunal de Disciplina:

a) Dirigir al personal técnico-administrativo que cumple tareas en el órgano, en particular a quienes cumplen tareas en la Secretaría General, orientando su labor para el mejor cumplimiento de las finalidades institucionales. Recibir las denuncias y asignar por sorteo en presencia de autoridades del Tribunal, la Sala que intervendrá formando la causa disciplinaria con la misma modalidad prevista en el artículo 84 del presente Reglamento, consignando todos los datos en la carátula de las actuaciones;

b) Recibir los antecedentes enviados por el Consejo Directivo por violación a la Ley N° 23187;

c) Recibir toda presentación dirigida al Tribunal y a las Unidades de Defensoría, remitiéndolas según correspondiere;

d) Llevar el registro de firmas, sorteo de causas, orden de votación, sentencias y de sanciones a los/las matriculados/as y cursar las comunicaciones que correspondieren;

e) Citar al Tribunal de Disciplina en pleno cuando se resolviere su convocatoria, comunicando el llamado a la Unidad de Defensoría;

f) Preparar para el/la Presidente/a y el/la Vicepresidente/a del Tribunal de Disciplina el proyecto de presupuesto del órgano y el informe anual a la Asamblea de Delegados, con los antecedentes remitidos por los/las presidentes/as de las salas;

g) Dar cumplimiento y publicidad a los fallos firmes del Tribunal de Disciplina como se lo indiquen sus autoridades;

h) Asistir a la Presidencia y a las Vicepresidencias del Tribunal de Disciplina, de quien depende funcionalmente en todas las tareas técnico-administrativas, los trámites y diligencias que fueren menester para el procedimiento en sumarios elevados a Tribunal Plenario o en las necesidades que las autoridades del Tribunal requieran; e

i) Dar inmediato conocimiento a la Secretaría General del Consejo Directivo de las comunicaciones judiciales sobre inhabilitaciones especiales para el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 95° El Tribunal de Disciplina actuará en pleno en los siguientes casos:

a) para decidir la sanción de exclusión de la matrícula;

b) a pedido de cualquiera de las salas;

c) para dictaminar, opinar o informar cuando le fuere requerido;

d) para intervenir como árbitro cuando le fuere solicitado;

e) cuando lo dispusiere el reglamento de procedimiento de este Tribunal.

 

TÍTULO TERCERO
INSTITUTOS Y COMISIONES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS INSTITUTOS

 

ARTÍCULO 96° Compete a los Institutos:

a) El estudio y la investigación del Derecho y de las Ciencias Jurídicas;

b) Colaborar con las autoridades del Colegio en la elaboración y mejoramiento de la legislación en general;

c) Cooperar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la abogacía tanto en grado como en posgrado;

d) Realizar o participar en trabajos, congresos, reuniones, cursos y conferencias y proponer su realización a la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas;

e) Brindar información sobre el estado de la legislación, jurisprudencia y doctrina en cada una de las áreas específicas;

f) Desarrollar las demás actividades científicas y técnicas que las autoridades de cada instituto determinen, con previa autorización de la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas.

Sin perjuicio de las dkisposiciones siguientes, regirá supletoriamente el Reglamento General de Funcionamiento de Institutos.

ARTÍCULO 97° Los Institutos tendrán las siguientes funciones:

a) Realizar investigaciones y estudios vinculados con temas o problemas de su especialidad, por iniciativa propia o por pedido de la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades académicas o del Consejo Directivo;

b) Proponer la realización de cursos, jornadas, seminarios, concursos, o conferencias de su especialidad, los que deberán ser autorizados por la Coordinación de Comisiones, Institutos y Actividades Académicas;

c) Aconsejar las publicaciones que estime pertinente sobre los trabajos y estudios que realice;

d) Formar la bibliografía de la materia para consideración de la Biblioteca del Colegio en sus previsiones anuales;

e) Crear el archivo del Instituto recopilando y ordenando las informaciones, dictámenes, documentos, legislación, doctrina y jurisprudencia que se relacionen con su especialidad, remitiendo tales antecedentes a la Biblioteca del Colegio;

f) Proponer y dictaminar acerca del otorgamiento de diplomas, estímulos, premios, becas y menciones especiales para su eventual consideración por el Consejo Directivo, previa opinión de la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas;

g) Colaborar en todo lo que sea requerido por las autoridades del Colegio.

ARTÍCULO 98° Los Institutos serán coordinados, con las facultades establecidas en este Reglamento, por un/una integrante del Consejo Directivo, asistido/a a su requerimiento, por la Comisión de Institutos de la Asamblea. El Consejo Directivo podrá disponer la designación de coordinadores/as adjuntos/as o secretarios/as del área, quienes también deberán ser integrantes del mismo. Las decisiones de cada Instituto serán adoptadas solo por sus autoridades, debiendo labrar acta respecto de cada una de ellas.

ARTÍCULO 99° El Consejo Directivo, previa consulta a la Comisión de Institutos, establecerá tantos institutos como especialidades o temas del Derecho y Ciencias Jurídicas sea necesario o conveniente atender, además de los ya existentes enumerados en el Anexo A del presente.

ARTÍCULO 100° Solo podrán ser autoridades y miembros de los institutos, las personas matriculadas en este Colegio. Quienes tengan interés en participar de los Institutos deberán enviar el formulario de inscripción digitalizado al mail de la Coordinación de Comisiones, Institutos y Actividades Académicas para su incorporación.

Para mantener su condición, los/las integrantes de los institutos deberán asistir al menos al setenta y cinco por ciento (75%) de sus reuniones ordinarias presenciales o virtuales.

ARTÍCULO 101° El Consejo Directivo designará a las autoridades que ejercerán las funciones de dirección, subdirección y secretaría de cada instituto. Estas designaciones deberán ser remitidas en forma inmediata a la Comisión de Institutos para su ratificación. Cesarán automáticamente aquellas autoridades cuyas designaciones no hubiesen sido ratificadas por el rechazo de la Comisión de Institutos, debiendo el Consejo Directivo realizar nuevas designaciones, salvo resolución en contrario con el voto afirmativo de al menos diez (10) de sus miembros titulares, en cuyo caso se tendrán por designadas las autoridades postuladas.

El mandato de las autoridades de cada instituto coincidirá con el del Consejo Directivo que las designare. No obstante, permanecerán en sus funciones hasta que sean designados/as los/las respectivos/as reemplazantes. Las autoridades de los institutos podrán ser reelegidas.

Eventualmente el Consejo Directivo podrá efectuar designaciones interinas por ciento veinte (120) días no renovables.

En caso de ausencia temporal o definitiva, quien ejerza la subdirección reemplazará al/a la responsable de la dirección.

ARTÍCULO 102° Los Institutos podrán mantener relaciones institucionales con organismos similares o con sus miembros y con los colegios o asociaciones de magistrados del país o del extranjero, así como con asociaciones o colegios de profesionales afines a la abogacía, previa conformidad de la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas. Los diplomas honoríficos que postulen los Institutos solo pueden ser otorgados por el Consejo Directivo, a propuesta fundada y documentada de aquellos.

ARTÍCULO 103° Cada instituto establecerá las modalidades en las que se desarrollarán sus tareas específicas conforme con la Ley N° 23187 y este Reglamento. Los Institutos deberán tener al menos una (1) reunión presencial y/o virtual al mes, de cuyo contenido deberá dar debida cuenta en el acta respectiva. Asimismo, deberá proponer a la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas al menos dos (2) actividades académicas anuales abiertas a la matrícula, y elaborar un (1) trabajo o ensayo escrito sobre cuestiones de actualidad de su materia como mínimo. Sus publicaciones solo podrán efectuarse a través de las autoridades del Colegio encargadas de las mismas.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMISIONES

 

ARTÍCULO 104° Serán comisiones del Colegio aquellas que se requieran para cumplir con las finalidades específicas fijadas en la Ley N° 23187. Tendrán carácter de asesoramiento y serán integradas por toda persona matriculada que lo solicite y se comprometa a una participación efectiva de conformidad con el artículo 106. Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, regirá supletoriamente el Reglamento General de Funcionamiento de Comisiones Asesoras del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 105° Además de las comisiones ya existentes que se enuncian en el Anexo B, el Consejo Directivo podrá crear nuevas comisiones que considere pertinentes, determinando su carácter permanente o ad hoc, debiendo fijar en este último caso el tiempo de su cometido.

ARTÍCULO 106° La designación y la determinación del número de integrantes de cada comisión será efectuada por el Consejo Directivo. La integración se hará en las primeras sesiones de cada período electivo a propuesta de cada bloque o lista que hubiera participado del último comicio, tratando de guardar la misma proporción obtenida en el acto electoral. Ello sin perjuicio de la facultad del Consejo Directivo de designar a los/las matriculados/as que así lo soliciten. Quienes tengan interés en participar de las comisiones deberán enviar el formulario de inscripción digitalizado al mail de la Coordinación de Comisiones.

ARTÍCULO 107° Los/las integrantes de las comisiones cesarán cada vez que se renueve el Consejo Directivo, pero continuarán cumpliendo sus funciones mientras no sean reemplazados, pudiendo ser reelegidos en forma indefinida en cada nuevo período.

ARTÍCULO 108° En la primera reunión de una nueva integración cada comisión designará entre sus miembros a quien será su Coordinador/a General y su Secretario/a, por simple mayoría de votos presentes, pudiendo ser dicha designación a propuesta de la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas. También podrán designarse Coordinador/a Suplente y Secretario/a Suplente en reemplazo de los/las titulares por ausencia o impedimento. Asimismo, se fijarán los días y horas regulares de reunión y la modalidad de funcionamiento. Cada comisión deberá reunirse como mínimo una (1) vez al mes en forma presencial y/o virtual.

ARTÍCULO 109° Las comisiones sesionarán con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes; si dicho quórum no se hubiera reunido a la media hora de citada, funcionará con el coordinador y quienes se encuentren presentes.

ARTÍCULO 110° Las comisiones deberán despachar los asuntos que le sean derivados según su orden de entrada, salvo que existiera pedido de preferente despacho, al que se le dará prioridad de tratamiento. El plazo para despachar o expedirse será de quince (15) días pudiéndose solicitar en forma fundada su ampliación. En el supuesto de que la comisión no se expidiera oportunamente, previo requerimiento formal por un plazo no menor de tres (3) días hábiles judiciales, podrá prescindirse de su dictamen y/o asesoramiento. El Consejo Directivo podrá abreviar los plazos por razones de urgencia.

ARTÍCULO 111° En caso de que se encontraren divididas las opiniones de quienes integren una comisión, se presentarán tantos dictámenes como opiniones hubiera, firmados por los/las integrantes respectivos/as.

ARTÍCULO 112° Cada comisión llevará un libro donde se registren sus actividades. Se consignarán en sus actas los nombres y firmas de los/las asistentes, asuntos recibidos, tratados y despachados en una breve recensión. Quien esté a cargo de la Secretaría de la Comisión será el/la responsable del libro y del vuelco de sus actas, las que serán aprobadas por mayoría.

ARTÍCULO 113° Quien ejerza la coordinación general, o quien resulte su eventual reemplazo, efectuará las citaciones a través de la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas, dirigirá las sesiones, otorgará la palabra y procurará el normal funcionamiento de la comisión. Las citaciones referidas se dirigirán a la dirección de correo electrónico que cada miembro de comisión debe constituir obligatoriamente.

ARTÍCULO 114° En todas las comisiones que reciban denuncias de matriculados/as destinadas a provocar un dictamen, no se darán curso a aquellas hasta que el/la matriculada no suscriba el convenio de confidencialidad respectivo.

ARTÍCULO 115° Cuando una cuestión pudiese corresponder a dos o más comisiones, por resolución de la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas se podrá disponer que estas presenten sus dictámenes en un solo despacho, previa convocatoria y deliberación en conjunto.

ARTÍCULO 116° Comisión de Defensa del Abogado y la Abogada: Compete a la Comisión de Defensa:

a)        el relevamiento de la problemática profesional;

b)        la intervención en toda cuestión en la que resulte afectada directa o indirectamente la libertad y dignidad en el ejercicio de la abogacía;

c)         recibir denuncias y remitirlas con dictamen fundado al Consejo Directivo. A tal fin podrá requerir informes, formular recomendaciones y producir despachos;

d)        dictaminar en proyectos referidos a los temas de su competencia y al mejoramiento de la administración de justicia, comprendida toda actividad jurisdiccional.

ARTÍCULO 117° En los casos de denuncias solo podrán intervenir los/las miembros de la Comisión de Defensa designados/as al momento de su interposición, excepto en el supuesto del artículo 106 de este Reglamento. Las tareas propias de la Comisión de Defensa serán distribuidas por esta con responsabilidades específicas entre sus integrantes.

ARTÍCULO 118° Las actuaciones en materia de denuncia tendrán carácter reservado a quienes integren la Comisión de Defensa hasta tanto exista resolución definitiva.

ARTÍCULO 119° La Comisión de Defensa establecerá el procedimiento, plazos y prioridades para el tratamiento de denuncias y de sus otras actividades y el régimen de su funcionamiento.

 

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 120° Las Comisiones e Institutos están facultados para proponer la organización de actividades referidas a su campo específico. Cada una de estas actividades deberá contar con la aprobación de la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas, que asignará la fecha y el espacio para la realización; como así también consultará a Tesorería sobre la disponibilidad de partida presupuestaria.

Será la Presidencia o la Secretaría General si los montos involucrados así lo permitieran quien autorizará los fondos requeridos por la Coordinación de Institutos, Comisiones y Actividades Académicas.

Podrán, en su caso, realizarse actividades conjuntas o compartidas con otras entidades u organizaciones académicas, profesionales, ONG, entidades gubernamentales, etcétera.

En caso de que las actividades propuestas tengan carácter público deberán contar, además, con autorización del Consejo Directivo.

 

TÍTULO CUARTO
PATRIMONIO 

CAPÍTULO PRIMERO
INTEGRACIÓN. CUOTA DE INSCRIPCIÓN. CUOTA ANUAL Y DERECHO FIJO

 

ARTÍCULO 121° El patrimonio del Colegio está constituido por los recursos a que se refiere el artículo 51 de la Ley N° 23187 y el producto de las inversiones realizadas. Será administrado de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 122° A los fines de la percepción de la cuota anual el Consejo Directivo propondrá a la Asamblea su monto para cada ejercicio (en su equivalente en UMA Ley N° 27423) y abrirá las cuentas especiales necesarias en instituciones bancarias oficiales, con las que podrá convenir su cobro. Todos los fondos que se recauden por tal concepto deberán ingresar a dichas cuentas sin perjuicio del destino ulterior que se les asigne.

ARTÍCULO 123° El Consejo Directivo podrá eximir total o parcialmente del pago de la cuota anual a quienes tengan una antigüedad en el título menor a dos (2) años a contar desde la fecha de su expedición.

Quienes se matriculen durante el segundo semestre del ejercicio abonarán la mitad de la cuota anual respectiva; si no quedaran comprendidos en el supuesto del párrafo anterior.

ARTÍCULO 124° La cuota de inscripción será fijada por la Asamblea en su reunión ordinaria y será pagada por la persona matriculada en la oportunidad del artículo 9 del presente.

ARTÍCULO 125° El derecho fijo será pagado por cada persona matriculada en todas las causas, cualquiera fuere su naturaleza, fuero, radicación o instancia, en la oportunidad prevista en el artículo 51 inciso d) de la Ley N° 23187 cuando tome intervención en carácter de patrocinante, apoderado/a, defensor/a, querellante, denunciante o asistente con las excepciones previstas en el mismo artículo.

ARTÍCULO 126° Los fondos provenientes del pago de este derecho ingresarán a la cuenta especial “COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL CUENTA DERECHO FIJO ARTÍCULO 51 INC. D) DE LA LEY N° 23187”, que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina y/o en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. El Consejo Directivo podrá convenir con dichos bancos la emisión, custodia y/o venta del bono respectivo y la modalidad de contralor de las emisiones del valor.

ARTÍCULO 127° En caso de modificarse el importe del derecho fijo, el Consejo Directivo fijará el nuevo valor de venta del bono en la primera sesión que realice, aplicando el porcentaje aprobado por la Asamblea para el ejercicio respectivo. En el supuesto de haber encomendado su venta a alguno de los bancos oficiales indicados, el Consejo Directivo comunicará el nuevo valor del bono en un plazo no mayor de tres (3) días, indicando fecha a partir de la cual regirá el nuevo valor de venta.

ARTÍCULO 128° El Colegio llevará un libro registro, rubricado por el/la Presidente/a y el/la Secretario/a General, en el cual asentará las emisiones de bonos con sus datos. El libro será llevado personalmente por el/la Tesorero/a o el/la Protesorero/a, según correspondiere y reservado en custodia con medidas de seguridad adecuadas. La registración referida podrá ser llevada por medios electrónicos debiendo mantener la esencia de la registración y custodia. El derecho fijo que se emita deberá ser nominado a nombre del/de la profesional matriculado/a y será intransferible.

ARTÍCULO 129° La forma, modo, secuencia de las emisiones del bono de derecho fijo será incumbencia del Consejo Directivo, quien podrá delegar por períodos determinados y limitados dicha función en el/la tesorero/a siempre ad referéndum de la aprobación del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 130° Mensualmente, la Tesorería efectuará una auditoría contable, informando al Consejo Directivo sobre bonos emitidos, atesorados y vendidos y sumas ingresadas a la cuenta respectiva, que deberá conciliar aplicando procedimientos contables usuales y aceptados.

ARTÍCULO 131° En caso de encomendar a una institución bancaria oficial la emisión, atesoramiento y venta de bonos, el convenio deberá contemplar el cumplimiento de las normas de emisión y contralor contable por parte del comitente, análogas a las establecidas en este capítulo, la facultad de auditoría del Colegio y la obligación del Banco de proporcionar la información mensual respectiva.

 

CAPÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO

 

ARTÍCULO 132° El patrimonio del Colegio será administrado por el Consejo Directivo, que deberá adoptar las medidas y las resoluciones necesarias para su conservación y resguardo, sobre lo cual informará a la Asamblea.

ARTÍCULO 133° El ejercicio económico del Colegio Público cerrará el día 30 de abril de cada año.

ARTÍCULO 134° El Consejo Directivo no podrá efectuar compensación entre partidas. El presupuesto proveerá un crédito global de emergencia de refuerzo de hasta un diez por ciento (10%) del gasto total aprobado a valores constantes, que podrá ser utilizado por el Consejo Directivo en caso de resultar insuficientes las partidas votadas o de presentarse erogaciones no previstas.

ARTÍCULO 135° En la parte “erogaciones” del presupuesto se discriminará:

a) Los gastos regulares, necesarios para el desarrollo de las actividades del Colegio, incluidos los que demande la conservación de sus bienes;

b) Los servicios de las deudas correspondientes al período, si las hubiere, o se previera contraerlas durante el ejercicio;

c) Separadamente, las inversiones previstas para la adquisición de bienes muebles o inmuebles;

ARTÍCULO 136° La adquisición de bienes inmuebles a título oneroso o con cargo deberá ser autorizado por el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 137° Deberán ser autorizados por la Asamblea:

a) La disposición o gravamen de bienes inmuebles;

b) La disposición de bienes muebles cuyo valor supere la suma de un mil (1000) UMAS Ley N° 27423.

ARTÍCULO 138° Con relación a los recursos, el presupuesto establecerá el cálculo de los fondos a ingresar durante el ejercicio, discriminando los siguientes conceptos:

a) Cuota de inscripción en la matrícula;

b) Cuota anual;

c) Derecho fijo;

d) Intereses producidos por las inversiones y frutos civiles de los bienes del Colegio;

e) Otros ingresos.

ARTÍCULO 139° Todas las erogaciones proyectadas para el ejercicio, incluidas las que se solventen con la partida de refuerzo, deberán tener prevista su financiación con recursos calculados como ingresos genuinos del Colegio, salvo que la Asamblea al aprobar el presupuesto autorizare a sufragar gastos haciendo uso de créditos, en cuyo caso aquella establecerá su monto máximo.

ARTÍCULO 140° Las cuentas del Colegio serán llevadas por el sistema de contabilidad analítica y de acuerdo a normas usuales y aceptadas en la materia, reflejando claramente tanto el ingreso de fondos y valores, como las salidas, los compromisos contraídos, los pagos ordenados y los efectivamente realizados, con directa relación al presupuesto aprobado donde consten las autorizaciones respectivas y los correlativos respaldos contables sobre la gestión de las cuentas.

ARTÍCULO 141° La contabilidad del Colegio registrará la existencia de bienes, los movimientos y variaciones patrimoniales. El inventario deberá contener el detalle de todos los bienes, las altas y las bajas; y estar permanentemente actualizado.

ARTÍCULO 142° Tendrán uso de la firma en las cuentas bancarias del Colegio: a) El/la Presidente/a con uno/una de los/las siguientes consejeros/as indistintamente: Tesorero/a, Protesorero/a, Secretario/a General o Prosecretario/a General; b) El/la Vicepresidente/a Primero/a con el/la Tesorero/a o Protesorero/a; c) El/la Vicepresidente/a Segundo/a con el/la Tesorero/a o el Protesorero/a.

 

CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DE CONTRATACIONES

 

ARTÍCULO 143° Toda compra o venta, contrato de locación, comodato, trabajos y suministros, se regirán por las normas del presente reglamento y las que dicte para su aplicación el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 144° El Consejo Directivo podrá utilizar la contratación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el monto de la operación, en total, no exceda de la cantidad de ciento cincuenta y siete (157) UMAS (Ley N° 27423), debiendo en este caso invitarse a formular ofertas a dos firmas o entidades de plaza;

b) Cualquiera sea el monto de la operación cuando:

1) Si por razones de urgencia o por circunstancias imprevistas no se pudiera esperar la licitación o el concurso de precios;

2) Si el llamado a licitación o el concurso de precios hubiera resultado desierto o las ofertas presentadas no fueran admisibles o suficientes en número;

3) La contratación tuviere como objeto una prestación que deba ser confiada a una persona con especial y reconocida versación en la materia respectiva;

4) La adquisición de bienes o contratación de servicios cuya fabricación, venta o suministro fuera exclusiva de una determinada persona o entidad y no existieran sustitutos;

5) En caso de escasez de los bienes a adquirir, si tal circunstancia fuere pública y notoria.

ARTÍCULO 145° El Consejo Directivo deberá contratar:

a) Por licitación privada o concurso de precios, cuando el monto no exceda de un mil cuarenta y dos (1.042) UMAS (Ley N° 27423), debiendo contarse con cotizaciones de por lo menos tres (3) firmas reconocidas de plaza.

b) Por licitación pública cuando el monto total exceda de un mil cuarenta y dos (1.042) UMAS (Ley N° 27423).

ARTÍCULO 146° Los importes establecidos en los artículos precedentes serán actualizados conforme el valor del UMA (Ley N° 27423).

ARTÍCULO 147° En caso de licitación pública se deberán publicar edictos en el Boletín Oficial y en un diario de importante circulación por un día como mínimo.

ARTÍCULO 148° Para la adjudicación se tendrán en cuenta las ofertas que se ajustaren a las bases y condiciones específicas en el respectivo concurso o licitación, precios, calidades ofertadas, plazos de entrega y demás condiciones prefijadas, optándose por la que el Consejo Directivo considerare más conveniente. Las bases y condiciones de la Licitación Pública se adecuarán a la normativa vigente de las contrataciones de la Administración Nacional.

 

TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 149° La modificación de este reglamento deberá ser aprobada por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de la Asamblea.

ARTÍCULO 150° Esta reglamentación se encontrará a disposición de las personas matriculadas en la sede del Colegio y en su página web.

ARTÍCULO 151° El logotipo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal solo podrá ser utilizado por los órganos que integran el Colegio en el cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, quedando prohibido su uso a cualquier otra persona o entidad pública o privada, excepto la identificación que la persona matriculada podrá usar en forma personal como distintivo provisto por el Colegio.

ARTÍCULO 152° El mandato de los miembros de cada uno de los órganos del Colegio comenzará los días 30 de mayo de los años pares, manteniéndose en sus funciones hasta la asunción de las nuevas autoridades. Las elecciones se realizarán dentro de un plazo máximo de noventa (90) días y un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la aludida fecha, debiendo el Consejo Directivo efectuar la convocatoria, fijando la fecha y el lugar del comicio.

ARTÍCULO 153° Los plazos establecidos en este reglamento se computarán por días corridos salvo cuando expresamente se indique que serán días hábiles judiciales.

ARTÍCULO 154° Durante las ferias judiciales, el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina, la Comisión de Defensa de Abogados y Abogadas y el Consultorio Jurídico Gratuito, deberán establecer guardias para la atención de los casos de urgencia, que dejarán a cargo de sus integrantes designados al efecto.

ARTÍCULO 155° Los/las abogados/as que a la fecha de constitución del Colegio se encontraban inscriptos en la matrícula llevada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no deberán abonar cuota de inscripción. Se los considera matriculados/as en el Colegio por razones de continuidad jurídica, en virtud de lo que disponen los artículos 18 y 60 de la Ley N° 23187, con todos los efectos legales, conservando la nomenclatura asignada anteriormente.

ARTÍCULO 156° La antigüedad en la matrícula se computará desde la primitiva matriculación del/de la abogado/a.

______________________________________________________________________________________________

ANEXO A

ANEXO B

  • 08-05-2023