Ejercicio Profesional

LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES

(MODIFICACIONES COMPLEMENTARIAS NECESARIAS EN LA LEY 24.522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Y SUS MODIFICACIONES)

LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DELA JUSTICIA NACIONALY DEL FUERO FEDERAL

(MODIFICACIONES COMPLEMENTARIAS NECESARIAS EN LA LEY 24.522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Y SUS MODIFICACIONES)

 

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO 1

Ámbito y presunción.

Art lº.- Los honorarios de los abogados, procuradores y auxiliares de la justicia que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o como representantes, o como auxiliares de la justicia, cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento enla Capital Federal y los Tribunales Federales, como así toda actividad profesional desplegada enla Ciudad de Buenos Aires, se regularán de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden Público.

Art. 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual, o en relación de dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relación contractual.

Art.3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores y de los  auxiliares de la justicia es de carácter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulación no supere el SMVM, será inembargable.

El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado.

CAPITULO 2

Contrato de honorarios y pactos de cuota litis.

Art. 4º.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber pactado el mismo.

Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenación en costas que correspondiere abonar a la parte contraria.

Art. 5º.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.

El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley incurrirá en falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados. Ante estos supuestos intervendrá el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados dela Capital Federal, aún de oficio.

Art. 6º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio. b) No podrá exceder del 30 % del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el 40 % del resultado líquido del juicio.

c) En los asuntos previsionales, de alimentos y con la intervención de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el 20 %.-

d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.

e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial.

f) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados dela Capital Federaly/o Colegio de Procuradores dela Capital Federal, y/o con matrícula federal al tiempo de convenirlos, si esta última fuere suficiente para la actuación profesional de conformidad a la jurisdicción y/o instancia judicial donde se presentare.

g) En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral.

h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador determinada fehacientemente por autoridad competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere.

i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente, teniendo en cuenta el monto del juicio, los términos del convenio y eventualmente el resultado del proceso. (Fte. Art. 4, ley 8.904, PBA modificado).

j) Asimismo, entre cliente y abogado, se podrán celebrar libremente convenios de honorarios exclusivamente para determinar las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente ley serán de aplicación supletoria.

Art 7º.- Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.(Fte. Art. 7 ley provincial 7.269 Córdoba)

Art 8º.- El Colegio Público de Abogados dela Capital Federal y/o los Provinciales en su caso, o los de Procuradores, registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.

Art 9º.- Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que carezca de dichos títulos expedidos por autoridad competente. Se exceptúa de lo anterior el caso de los honorarios del letrado patrocinante del síndico concursal,  en cuyo caso se admiten acuerdos entre los profesionales actuantes.

Art.10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado. Ello no será necesario cuando el convenio se encuentre registrado ante el Colegio Público dela Capital Federal o de Procuradores dela Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas. La actuación judicial prevista en el primer párrafo, no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.

TITULO II

Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios.

CAPITULO I.

Obligación del pago del honorario.

Art 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado y de los  auxiliares de la justicia . Ningún asunto que haya demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio  y/o Consejo pertinente.

Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.

Es obligación del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.

En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los profesionales que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente.

Respecto a los auxiliares de la justicia, además, los jueces no podrán devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, sin previa citación de los mismos, cuando el pago de sus honorarios no haya sido acreditado en autos, a menos que el interesado exprese su conformidad, o que se afiance su pago con garantía real suficiente.  

Art 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial - a su elección- de todos o de cualquiera de ellos.

Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que haya pagado contra la condenada en costas.

Art 13.- Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad, o en el caso de los auxiliares de la justicia, incluyendo a los peritos de parte y/o consultores técnicos cuando transcurra dicho plazo desde la finalización de su labor en la causa.  El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó o, en el caso de los auxiliares de la justicia, requirió su actuación, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas.

CAPITULO II.

Principios generales sobre honorarios

Art 14.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.

Art 15.- Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.

Art 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no será considerado fundamento válido. El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. La sentencia que pone fin al pleito deberá contener la regulación de todos los profesionales intervinientes.

Art 17.- Para regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria. b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada. c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.

e) El resultado obtenido.

f ) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos.

 g ) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

En caso de los auxiliares de la justicia se considerarán también los informes presentados y su calidad técnica y/o científica, así como la naturaleza de las diligencias practicadas.

En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.

Art 18.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de sus derechos: a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o en protección a la ejecución del pacto celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley.

Art 19.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.

TITULO III

Regulación de Honorarios a los Profesionales:

CAPITULO 1

Honorarios Mínimos Arancelarios:

Art 20.- Institúyese con la denominación de "UMA" la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador y de los auxiliares de la justicia que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez nacional de primera instancia, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación equivalente a cinco años de antigüedad. La Corte Suprema de Justicia suministrará y publicará mensualmente, en lugar a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA.  Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los abogados y procuradores y/o auxiliares de la justicia, por su actividad profesional resultarán de la cantidad de "UMA " que a continuación se detallan:

l) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria.

1) Divorcios contradictorios __________________________30 uma

2) Divorcios por presentación conjunta o artículo. 214,CC __15 uma

3)Adopciones_____________________________________30 uma

4)Tutela y curatela_________________________________ 20 uma

5) Insania y filiación________________________________ 30 uma

6) Impugnación y petición de estado___________________ 30 uma

7) Tenencia y régimen de visitas______________________ 15 uma

8) Exclusión del hogar______________________________15 uma

9)Veeduría_______________________________________15 uma

10)Informaciones sumarias_________________________­__3 uma

11) Trámites adm. ante autoridad de aplicación___________3 uma

12) Trámites antela IGJ______________________________5 uma

13) Presentación de denuncias penales con firma de el letrado

________________________________________________10 uma

14) Incidente de excarcelación y/o exención de prisión_____30 uma

15) Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba___15 uma

16) Acta de juicio abreviado__________________________10 uma

17) Actuación hasta la clausura de la instrucción_________ 30 uma

18) Actuación desde la clausura de la instrucción hasta la sentencia

________________________________________________30 uma

19) Acciones colectivas, Intereses Colectivos Homogéneos y Acción de Clase.__________________________________40 uma

 

2) Honorarios mínimos por la labor extrajudicial

Consultas verbales 0,5 uma

Consultas con informe 1 uma

Redacción de cartas documento 1 uma

Estudio o información de actuaciones judiciales

y/o adm. 2 uma

Asistencia y asesoramiento del cliente

en la realización de actos jurídicos. 3 uma

Redacción de contratos de locación del 1 al 5 \%

del valor del contrato, con un mínimo de: 2 uma

Redacción de boleto de compra venta del 1 al 5 \%

del valor del mismo, con un mínimo de: 3 uma

Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general del 1 al 3 \% del capital social, con un mínimo de: 8 uma

Redacción de otros contratos del 0,3 al 5 \%

del valor de los mismos, con un mínimo de: 3 uma

Arreglos extrajudiciales. Mínimo el 50\% de las escalas fijadas para los mismos. Para gastos administrativos de estudio, para iniciación de juicios. 1 uma

Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado) 3 uma.

. Asistencia a una audiencia de mediación y/o conciliación 1 uma.

 

CAPITULO 2

Honorarios de abogados en relación de dependencia con el estado y organismos públicos.-

Art 21.- Los honorarios regulados en favor de los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, que deben ser pagados por la parte condenada en costas, son de propiedad absoluta e inalienable del profesional y gozan de la garantía establecida por el artículo 17 dela Constitución Nacional.- Podrán ser participados con otros abogados del mismo cuerpo del que dependan.

Art 22.- Toda suma percibida en concepto de honorarios por los abogados en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, no puede ser participada bajo ningún concepto por personal no letrado, cualquiera sea la forma que se le quiera otorgar a esta pretensión.-

Art 23.- La forma de distribución y pago de los honorarios que perciban los abogados en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos nunca podrá depender de lo que decida la autoridad administrativa respectiva, sino que deberá ser consensuada por los profesionales de cada servicio jurídico y/u unidad organizativa, ya que los abogados son los únicos habilitados para disponer de sus honorarios.

CAPITULO 3

Forma de Regular los Honorarios Profesionales.

                             Procuradores.

Art 24.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un 40 % de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

Abogados y auxiliares de la justicia Pautas generales.

Art 25.- En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el once y el veinticinco por ciento del monto de proceso. Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cincuenta por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escala arancelaria. En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.

En el caso de los auxiliares de la justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto del proceso.

En todos los casos, cuando no exista susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios a todos los profesionales se aplicarán las pautas de valoración del art. 17.

Las normas precedentes, así como las demás que se incluyen en la presente ley, en cuanto hace a los peritos de parte y/o a los consultores técnicos, les serán de aplicación del mismo modo que a los peritos designados de oficio, salvo lo dispuesto en el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Monto del proceso.

Art 26.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda, o reconvención; o el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.

Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un treinta por ciento, o, en los procesos de monto indeterminado, el monto que haya determinado la pericia contable, si existiese.

Art 27.- El monto de los procesos cuando existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento. No obstante reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que dará traslado. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco días. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.

b) Cuando se trate de bienes muebles y semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.

c) Cuando se trate de cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.

d) Para derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.

e) Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización dela Bolsade Comercio dela Ciudadde Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fue imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a

f) Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento que será computado como valor llave.

g) Para dinero, crédito u obligaciones expresados en moneda extranjera o metálico: se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio vendedor minorista al público que establezca el Banco dela Nación Argentina.

El profesional podrá exigir que se cancelen sus honorarios en moneda nacional de curso legal en cantidad necesaria para su cancelación o en la moneda extranjera de que se trate.

h) Para usufructo o nuda propiedad: se determinará el valor de los bienes conforme el inc a de este artículo.

i) Para uso y habitación: será valuado en el diez por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inc a y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento de aquél.

j) Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc b del presente artículo.

k) Para concesiones, derechos intelectuales, marcas, patentes y privilegios. Se seguirán las mismas normas del inciso anterior. (Art 27, ley 8904 dela Provinciade Buenos Aires modificado)

Actualización monetaria e intereses

Art 28.- Si correspondiere la actualización monetaria de los importes reclamados en la demanda, la base regulatoria para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes estará integrada, sin excepción, por dicha suma actualizada como monto de condena.

La actualización monetaria de los montos reclamados en la demanda, a los efectos de la aplicación de esta ley, se realizará de conformidad al interés que aplica el Banco dela Nación Argentinaa sus operaciones de descuento de documentos a 30 días y/o el índice que se establezca en la demanda para actualizar el reclamo, a elección del profesional.

Además se tendrá en cuenta a los efectos de la regulación de honorarios los intereses que deben calcularse sobre el monto de condena.

La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.

Allanamiento. Desistimiento. Transacción

Art 29.- En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, el honorario será del cincuenta por ciento de la escala del art. 25.- En los demás casos, se aplicará el ciento por ciento (100%) de dicha escala.

En el caso de los peritos, cuando con posterioridad a la aceptación del cargo el proceso finalice de modo anormal por cualquiera de las formas establecidas por las normas vigentes, el su honorario se regulará aplicando las siguientes pautas:

  1. I.              Si se hubiera presentado la pericia, se procederá según lo determinan los artículos 13, 25 y concordantes de la presente ley.

b) Si no se hubiera presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor realizada en base al artículo 17 y dispondrán la regulación compensatoria adecuada. A tal efecto, requerirán al profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la aceptación del cargo hasta la fecha de la notificación de la finalización del proceso.

c) En los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procederá la regulación de honorarios considerando como base regulatoria el monto de la demanda con actualización e intereses, siendo inoponible el  acuerdo al perito que no intervino en el mismo.

Art 30.- El honorario del profesional de la parte que perdiere el juicio, se fijará tomando como base la escala general, conforme a las pautas establecidas en el artículo 17.

Pago en especie

Art 31.- Si en la transacción o conciliación se conviniera la entrega en especie de algún reclamo, el profesional a los efectos de su regulación de honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley.

Acumulación de acciones. Reconvención.

Art 32.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.

CAPITULO 4

Etapas Procesales. División en etapas. Procesos ordinarios, sucesorios, concursos, procesos especiales, ejecución, procesos arbitrales y penales.

Art 33.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Las etapas se dividirán del siguiente modo:

a) La demanda y contestación en toda clase de juicios, escrito inicial en sucesiones, concursos y otros juicios semejantes serán considerados como una tercera parte del juicio.

b) Las actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales, las actuaciones realizadas hasta el auto de declaratoria de herederos inclusive y las actuaciones realizadas en los concursos hasta la verificación inclusive, serán considerados como otra tercera parte.

c) Las demás diligencias y trámites hasta la terminación de todo proceso en primera instancia, serán considerados como otra tercera parte del juicio Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.

d) En los procesos arbitrales se aplicarán las pautas del artículo 17. e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.

f) En los juicios ejecutivos sin oposición de excepciones, se computará como una sola etapa, desde la demanda, hasta la sentencia. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión.

Cuando se opusieren excepciones, se considerarán divididos en dos etapas: la primera desde la demanda hasta el planteo de excepciones y su contestación; la segunda: desde este último acto procesal, hasta la sentencia.

La tercera etapa, se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión.

g) Los incidentes se dividirán en dos etapas. La primera se compone del planteo que lo origine (sea verbal o escrito) y la segunda, el desarrollo hasta su conclusión.

Art 34.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del 30 al 35 por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.

Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.

Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios profesionales por los trabajos en esa instancia de apelación, se fijarán entre el 30 y 40 por ciento de los correspondientes a primera instancia.

Recursos superiores

Art 35.- La interposición de los recursos antela Corte Suprema de Justicia, extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de casación, inaplicabilidad de ley, ordinarios, directos y otros similares o que no sean los normales de acceso, no podrá remunerarse en cantidad inferior a 15 UMA. Las quejas por denegación de estos recursos en no menos de 20 UMA.

Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.

CAPITULO V

Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor.

Art 36.- Para la regulación de los honorarios del administrador judicial y/o interventor designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará las siguientes escalas:

Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como administradores judiciales, interventores o veedores de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regulará un honorario en una escala del 10 % al 20 % sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere mayor.

Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del 10 % al 20 %, calculados sobre la recaudación efectuada. En las actividades regladas en este artículo, y cuando, según los casos, la tarea del profesional requiera de atención diaria o impliquen un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.

Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los citados para los administradores, serán remuneradas en una escala del 10 % al 20 %, aplicada sobre el monto de los bienes liquidados.

Las funciones de árbitros, mediadores o amigables componedores o la de realización de pericias arbitrales, serán remuneradas en una escala del 12 al 20 % sobre el monto del litigio.

Todas las bases regulatorias se encontrarán expresadas a valores de la fecha del auto regulatorio conforme las pautas del artículo 28 y concordantes.

Art 37.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:

a) Las reglas generales del artículo 17.

b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso. c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente.

d) La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.

En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán entre el once y el veinticinco por ciento del monto del proceso, no pudiendo ser inferiores a los establecidos en el art. 63.

La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.

Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales

Art 38.- En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia, el honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del artículo 25. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por ciento del que correspondiere regular.

Sucesiones

Art 39.- En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, en la mitad de la escala establecida en el artículo 25.

También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.

En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.

Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el segundo párrafo del inc a) del artículo 27 de la presente ley, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.

Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.

El honorario del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijará sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una escala del dos al tres por ciento del total. Cuando se trate del auxiliar de justicia, el honorario derivado de la actuación como perito partidor para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado, será regulada en una escala del 2 al 3 por ciento del valor de los bienes objeto de la partición.

 

Art 40.- Oportunidad. En los procesos de concursos y quiebras, los honorarios de los funcionarios, letrados y profesionales intervinientes  deberán ser regulados por el juez en las siguientes oportuni­dades:

1) Al homologar el acuerdo preventivo.

2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.

3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria, por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.

4) Al finalizar la realización de bienes, en la oportunidad del art. 218.

5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra y al término de cada año desde la homologación del acuerdo durante la etapa de cumplimiento del mismo. La declaración de quiebra, cualquiera sea su origen, estando en trámite el procedimiento de concurso preventivo, torna obligatoria en esa oportunidad la regulación de honorarios, contemplando la etapa en que se encuentra el procedimiento al momento de la quiebra.

 

Art  41.- Regulaciones en el caso de concurso preventivo.

Cómputo en caso de acuerdo. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios, letrados del síndico, y del deudor serán regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, conforme la tabla que sigue, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño. Las regulaciones no pueden exceder el porcentaje del pasivo verificado o declarado admisible que se indica en cada caso.                     

 DESDE $           A$        MINIMO       MAXIMO       TOPE

                                                                               S/PASIVO

        0             500.000          4 %              8 %             8 %

     500.001   4.000.000         3%               7%              7%

  4.000.001 10.000.000         2 %              6 %             6% 

10.000.001            --              1 %              5 %                5%

En ningún caso se pueden regular honorarios inferiores a 85 UMA, prevaleciendo este tope por sobre los topes máximos dispuestos en la tabla precedente.

Cómputo en el caso de desistimiento posterior a la apertura o de quiebra anterior a la homologación del acuerdo. En caso de concluir el trámite de concurso preventivo con posterioridad al auto de apertura del concurso, cualquiera fuera su causa, los honorarios de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el activo denunciado por el deudor o por el informado por el síndico en el inciso 2) del informe del artículo 39 de la Ley 24.522, ponderados por  el juez, aplicando la tabla precedente y teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas y el mínimo señalado más arriba.

Cómputo en la etapa de cumplimiento del acuerdo: en el caso del inciso 5) del artículo 39, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor se regulan, cuando corresponda, según la índole del control y de la concreta labor realizada, entre el uno por ciento y el tres por ciento del importe efectivamente cancelado a los acreedores verificados, estén o no sujetos a acuerdo. Cada regulación periódica no podrá ser inferior a 30 UMA.

 

Art  42.- Regulaciones en la quiebra.

Cómputo en el caso de quiebra liquidada y de avenimiento. En los casos de los incisos 3) y 4) del artículo 39, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales se efectúa sobre el activo realizado, conforme a la escala siguiente:

DESDE $              A $           MINIMO        MAXIMO

       0                500.000            10 %               18 %

500.001         4.000.000              8 %               16 %

4.000.001    10.000.000              6 %               14 % 

10.000.001             --                    4 %               12 %

 

El honorario resultante no puede en su totalidad ser inferior a 130 UMA, prevaleciendo este tope por sobre los topes máximos dispuestos en la tabla precedente.

Esta proporción se aplica en al caso del artículo 39, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectiva­mente cumplida.

Cómputo en caso de extinción o clausura. En la quiebra, en los casos del inciso 5 del artículo 39, las regulaciones se calculan:

1. Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica la tabla anterior.

2. Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.

 

Art   43.- En los procesos de concursos y quiebras, las actuaciones no contempladas en los artículos precedentes, que correspondan a los síndicos, a los letrados y a los auxiliares de la justicia que hubieren intervenido, se regularán conforme las siguientes pautas:

a) En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de quiebra sin trámite, se regulará la labor del abogado del 5 al 10 % del monto que origina el pedido reclamado.

b) En los pedidos de apertura de concurso rechazados, se regulará un tercio de la escala del artículo 40 para el caso del acuerdo homologado, aplicada sobre el activo denunciado.

c) El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a las escalas del Artículo 25, según corresponda al profesional beneficiario de la regulación, aplicada sobre:

1) La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdo preventivo homologado.

2) El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o quiebras.

3) En el proceso de revisión o de verificación tardía, el monto del crédito reclamado. Por el incidente de revisión de créditos se aplicará la escala del Artículo 25 sobre el monto del reclamo. La acumulación de honorarios previstos en este inciso y el anterior, no podrá superar el máximo de las escalas del Artículo 25.

e) Por la exclusión de algún bien de la masa de acreedores, por el motivo que fuere, se regulará por esta labor entre el 8 y el 10 % del valor del bien en cuestión que resulte excluido.

f) Por los demás incidentes previstos por la ley específica (concursos especiales, revocatorias concursales, etcétera), cualquiera sea el trámite impreso, se regulará la escala del Artículo 25 sobre el valor económico del litigio incidental.

g) Por la presentación de un acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, incluyendo la participación en eventuales oposiciones de acreedores, el 40% de la escala del Artículo 40 prevista para el cómputo en caso de acuerdo preventivo homologado, aplicada sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del 50 % de lo que le hubiere correspondido.

 

Art  44: Continuidad de explotación a cargo del síndico. En los procesos de quiebra, cuando mediare continuidad de explotación a cargo del síndico, además de los honorarios que pueden corresponder según los artículos precedentes, se regulan en total para el síndico y el coadministrador conforme las pautas y escalas del artículo 36, aplicadas sobre el ingreso neto obtenido, no considerando el valor de los bienes administrados.

No obstante ello, según las particularidades de la causa, el juez, por auto fundado, puede resolver:

1) El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada.

2) El pago por períodos de la retribución del síndico y coadministrador, según las pautas de este precepto.

El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de conformidad con este artículo sin participar del producto de los bienes.

Dicho honorario, cualquiera sea la forma de determinación, no podrá ser inferior a un total de 15 UMA.

Continuidad de explotación a cargo de la cooperativa de trabajo: en tales casos, sin perjuicio que el juez pondere la aplicación de los supuestos regulatorios anteriores, según sean las características de la continuidad de explotación decretada, se establecerá un honorario mensual para el síndico que no podrá ser inferior a 6 UMA.

 

Art 45.- En todas las causas de seguridad social, el honorario se regulará sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial dela Nación, enla Parte General, Libro I, Titulo II, Capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados y/o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado.

Medidas cautelares

Art: 46.- En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento de la escala del artículo 25; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento.

Acciones posesorias, interdictos, división de bienes

Art 47.- Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 25. El monto del honorario se reducirá en un veinte por ciento atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27 si fuere en el sólo beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.

Alimentos

Art 48.- En los juicios de alimentos el monto será el importe correspondiente a dos años de la cuota que se fijare judicialmente, conforme el art. 25.

En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos años, aplicándose la escala de los incidentes.

Desalojo

Art 49.- En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 25, tomando como base el total de los alquileres del contrato. Para el caso de que la locación a desalojar sea comercial tal monto se reducirá en un 20%.

Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de este último quien estuviere más lejos del monto de la tasación del valor locativo establecido. Tratándose de homologación de convenio de desocupación y su ejecución, el honorario se regulará en un cincuenta por ciento del establecido en el párrafo primero.

Ejecución de sentencia

Art 50.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 25. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por ciento del que correspondiere regular. Las actuaciones posteriores a la ejecución propiamente dicha se regularán en un cuarenta por ciento de la escala del mismo artículo.

Gestión

Art 51.- En caso de gestor del artículo 48 del CPCC o similar, gestión útil por los trabajos del abogado o procurador que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario que corresponda regular se incrementará en un cuatro por ciento calculados sobre los fondos que resulten disponibles en favor de aquéllos como consecuencia de su tarea, conforme la escala del art. 43.

Causas laborales

Art 52.- En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en todas las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda.

En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el 50 por ciento del último salario normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría profesional por el término de dos años. Administrativas

Art 53.- Por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa se seguirán las siguientes reglas:

1. Demandas contencioso-administrativo: se aplicarán los principios establecidos en los arts. 25 y 27 de la presente si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del artículo 25.

2. Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas especiales. En esos casos, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inc. 1) del presente artículo, con una reducción del 50 por ciento.

En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 ó 7 UMA , según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.

Liquidación de la sociedad conyugal

Art 54.- En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se regularán honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la escala del art. 25 calculado sobre el patrimonio neto de la sociedad conyugal, previo descuento del correspondiente pasivo, si lo hubiere.

Escrituración

Art 55.- En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la norma del artículo 27 inc a, salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará este último.

Incidentes

Art 56.- Los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal. El honorario se regulará entre el 8 y el 25 por ciento de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferior a 5 UMA. En el supuesto de incidentes en concursos y quiebras se aplicarán las normas del artículo 40.

Amparo y otros

Art 57.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, hábeas data, hábeas corpus, en caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 25, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA.

Exhortos, oficios ley 22172

Acciones colectivas y otras

Art 58.- En las Acciones colectivas, Intereses colectivos Homogéneos y Acción de clase con contenido patrimonial, el honorario será el que resulte de la aplicación del artículo 25, reducido en un veinticinco por ciento (25%).

Art. 59.- El honorario por diligenciamiento de exhortos y/u oficios ley 22.172 será regulado de conformidad a las pautas siguientes:

a) Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no podrán ser inferiores a 3 UMA .

b) Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, y /o cualquier otro acto registral, el honorario se regulará en una escala entre 10 y 20 UMA .

En los casos de designaciones de auxiliares de la justicia ante rogatorias u oficios provenientes de otra jurisdicción y a los efectos de poder establecer la base regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, se deberá acompañar copia de la demanda y reconvención si la hubiere.

c) Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre 20 y 30 UMA .

Intereses

Art 60.- Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30 días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.

Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia:

TITULO IV

Del procedimiento para regular honorarios

Art 61.- Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes y de los auxiliares de justicia. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base

  • 20-05-2014